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SFC - Hábeas Data id2022120622

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Hábeas Data id2022120622
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022120622-014-000

Fecha: 2022-08-08 19:30 Sec.día1483

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022120622-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2552

Demandante : JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO Demandados : BANCO DE OCCIDENTE Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir

SENTENCIA ESCRITA.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co El señor JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO DE OCCIDENTE, pretendiendo “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario” y “2 Cualquier otra pretensión que estime legítima PERJUDICIOS POR REPORTES EN CENTRALES DE RIESGO ESTIMADOS EN CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000)” (deriv. 000). La demanda fue admitida y notificada al BANCO DE OCCIDENTE quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declaren las excepciones de “CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO” y la “GENÉRICA”.

Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 012), quien no se pronunció sobre las mismas (deriv. 013).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO y BANCO DE OCCIDENTE, de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio definido como aquel: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”.

Es del caso indicar que uno de los mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, es la emisión de una tarjeta de crédito, como ocurre en el presente caso, que opera como medio para obtener dinero hasta el cupo concedido, persistiendo las obligaciones contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes,

especialmente aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, señala que son derechos de los consumidores financieros, lo cuales tendrán durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, entre otros “a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas.” y “c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas.” En este orden de ideas, no existe discusión por las partes que el señor JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO adquirió con el BANCO DE OCCIDENTE la tarjeta de crédito Visa No. 0220 y la MasterCard No. 2844, las cuales, fueron objeto de pago total por parte de su titular, en virtud de un acuerdo celebrado con la entidad financiera mediante contrato de transacción, no obstante, la inconformidad del demandante recae, que a pesar de realizar el pago acordado, persiste un saldo pendiente de pago en la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co tarjeta de crédito MasterCard No. 2844, lo cual conllevó que éste presentara reclamación ante el BANCO DE OCCIDENTE por dicho hecho. Sobre el particular, manifiesta la entidad demandada que con ocasión a la solicitud realizada por el demandante se le envío comunicación de fecha 25 de mayo de 2022, mediante la cual se le informó que se realizaron los ajustes correspondientes a la tarjeta de crédito MasterCard No. 2844, adjuntando a la misma el respectivo paz y salvo de la obligación. En efecto, corrobora esta Delegatura del contenido de la referida comunicación, la cual fue aportada con la contestación de la demanda, que la misma informa al demandante lo siguiente: “con relación a la Tarjeta de Crédito MasterCard No 2844, nos permitimos informar que hemos atendido su solicitud y en tal sentido realizamos los ajustes correspondientes dejando su tarjeta en ceros. De acuerdo con lo anterior, adjunto a este comunicado, encontrará el certificado de paz y salvo de la mencionada obligación.” (deriv. 008 y 011), sin embargo, con dicha respuesta no se allegó el mencionado paz y salvo, el cual tiene el alcance de certificar el estado real de la obligación. En tal medida, si bien, la entidad financiera demandada accedió a realizar el ajuste de la tarjeta de crédito MasterCard No. 2844, sin plantear reparo o discusión alguna sobre su responsabilidad frente a ésta, lo cierto, es que no acreditó su realización, lo cual, le correspondía demostrar para tener por cumplida y

satisfecha lo pretendido por el demandante, por consiguiente, la mera manifestación o dicho de acceder al ajuste de la obligación, no basta para tener por probada la excepción denominada “CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO” propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE. En consecuencia, se ordenará al BANCO DE OCCIDENTE, a realizar el ajuste de la tarjeta de crédito MasterCard No. 2844 de titularidad del señor JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO de tal forma que dicha obligación registre con saldo cero, así mismo, deberá remitir a la dirección de correo electrónico del demandante jaedu126@hotmail.com, el respectivo paz y salvo de la obligación. Lo anterior, se deberá realizar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Ahora bien, para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.). Por su parte, frente al reconocimiento de perjuicios por reporte en centrales de información, los cuales estima el demandante en la suma de $5.000.000, no resulta acreditado, ni mucho menos, que de existir

tal reporte, derive de dicho incumplimiento, al respecto, existe total y absoluta carencia de prueba en el litigio que permitan evidenciar a ciencia cierta la existencia concurrente de causación y cuantía, pues en ausencia de alguno de estos supuestos el menoscabo no puede tener cabida. No sobra memorar que el resarcimiento de los daños o perjuicios solamente tiene cabida siempre y cuando el daño se acredite en toda su extensión y de forma directa, toda vez que “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”[1]. (C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01.).

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “CARECER EL DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO POR TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO”, planteada por el BANCO DE OCCIDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE a realizar el ajuste de la tarjeta de crédito MasterCard No. 2844 de titularidad del señor JAIME EDUARDO HINCAPIE ORREGO, de tal forma que el saldo de ésta registre en ceros. Así mismo, se ordenará remitir al correo electrónico del demandante jaedu126@hotmail.com, el respectivo paz y salvo de la obligación.

Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, a partir del onceavo día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida. Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a diez (10) días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre el acatamiento de lo aquí ordenado, so pena de las sanciones legales a que haya lugar, conforme el numeral

11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, trámite que se llevará a cabo por vía incidental escrita, (art. 59 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo art. 44 del CGP.).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

[1] Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES (E)

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de agosto de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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