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SFC - Hábeas Data id2022187791

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Hábeas Data id2022187791
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022187791-010-000

Fecha: 2023-02-27 11:30 Sec.día399

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022187791-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5396

Demandante : JHONN HARRY MEDINA DUEÑAS

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio,

conforme a lo siguiente CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Tengas e cuenta que a través de la demanda de acción de protección al consumidor presentada por el señor contra Banco Falabella S.A., pretende lo siguiente: “Que se obligue a "Contacto Solutions" (agente externo del banco falabella) y/o casa de cobro, que me sea retirado inmediatamente los reportes negativos ante las centrales de riesgo y que no me sigan enviando mensajes amenazantes y de ninguna índole a mi correo electrónico.2. Que mi deuda quede totalmente cancelada y me sea entregado el Paz y Salvo correspondiente y me sea retirado el reporte negativo ante las centrales de riesgo”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co En línea con lo anterior, cabe poner de presente que el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión

es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO FALABELLA S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. Bajo el anterior contexto y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO FALABELLA S.A. en relación con la no eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo con respecto al acuerdo de pago convenido con el señor JHONN HARRY MEDINA DUEÑAS el día 30 de diciembre de 2020 En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que BANCO FALABELLA S.A. manifestó que (…) “procedió a eliminar cualquier reporte negativo respecto de la obligación crédito de consumo identificado con número 209979781872desde el 31 de marzo de 2022, lo cual fue objeto de litigio

en la acción de protección al consumidor bajo radicado 2022040339 impetrada por el mismo demandante y cuyo soporte fue remitido al correo del señor MEDINA, adicionalmente se expidió paz y salvo el 06 de abril de 2022, fecha desde la cual no se realiza gestión de cobro alguna por parte de Banco Falabella S.A.”. Así las cosas, a partir de la valoración de los medios probatorios allegados a la actuación, este Despacho advierte que la controversia que motiva la acción de protección ha sido superada, toda vez que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Aunado lo anterior, debe señalarse que la parte demandada ha acreditada la excepción de “COSA JUZGADA”, toda vez que se acredita la existencia de una sentencia escrita expedida por esta delegatura de fecha 28 de abril de 2022, proceso que fue adelantado bajo el radicado No. 2022040339, en la que se decidió sobre los mismos hechos y pretensiones de los que el demandante adolece en la presente acción. Para concluir, debe tenerse en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este Despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011.

Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por todo lo anterior, este Despacho desde ya advierte que encuentra probada la excepción que el establecimiento bancario denominó “COSA JUZGADA”, toda vez que el banco demandando acredita la existencia de una sentencia escrita expedida por esta delegatura de fecha 28 de abril de 2022, proceso @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que fue adelantado bajo el radicado No. 2022040339, en la que se decidió sobre los mismos hechos y pretensiones de los que el demandante adolece en la presente acción. Para concluir, debe tenerse en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en COSA JUZGADA puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en la sentencia emitida de fondo por esta delegatura, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “COSA JUZGADA”, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR a su vez, como satisfechas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó: OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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