SFC - Hábeas Data id2022188231
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Hábeas Data id2022188231
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022188231-011-000
Fecha: 2022-12-30 11:14 Sec.día352
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022188231-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5415
Demandante : DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA pretende que BANCO FALABELLA S.A. en la que solicita como pretensiones principales que “1 Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula AUTORIZACION CONSULTA EN CENTRALES DE RIESGO Y OPERADORES DE INFORMACION DE SEGURIDAD SOCIAL”
(Derivado 0). Solicitud que es soportada por la actora quien indicó que “1. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: Tarjeta de credito y credito de libre inversion 2. El referido contrato tenía como objeto: Uso de la tarjeta
3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: La no entrega de la paz y salvo 4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: Tiempo prolongado de espera 5.
Tengo radicados con solicitud pero ninguna de las dos entidades me envian el paz y salvo”” (Derivado 000). Por lo que encuentra el Despacho que la presente acción al consumidor gira en torno al pago realizado con destino al crédito mutuo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 1 de diciembre de 2022 (derivado
- y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo indicó lo siguiente: “Realizadas las validaciones con la Gerencia estratégica de Cobranzas se evidenció que el señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA tenía acuerdo de pago total de sus obligaciones financiero tarjeta de Crédito contrato número 300000603846y el Crédito de Consumo número 551700024541 con fecha límite de pago el 11 de octubre de 2022y los pagos ingresaron al sistema del Banco el 14 de Octubre de 2022, razón por la cual no fueron liquidados dicho mes. Sin embargo, revisados los soportes de pago adjuntados como prueba en la demanda, Banco Falabella dará ejecución al acuerdo de pago, por lo cual dentro de los 5 días hábiles siguientes cancelará los productos, remitirá los Paz y Salvos y soportes de actualización en centrales de riesgo al correo electrónico del señor MARIN” (Derivado 08). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010) quien se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo
56 de la Ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, se debe poner de presente que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el contrato de mutuo o préstamo de consumo, el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado y atendiendo la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera. Ahora bien, es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Por eso, conviene precisar que el contrato es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” en la medida en que recoge la intensión de los contratantes en torno a su objeto, condiciones de ejecución, tiempos, consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que se tornan vinculantes, razón para que además de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe verificarse el acatamiento de aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan, suplen o amplían su contenido. En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán
celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual, se establece entre otros el deber de debida diligencia de la vigilada. Así también, la Ley 1328 de 2009, establece en los literales a), b) y f) del artículo 5, como derechos de los consumidores, el de recibir de parte de las entidades vigiladas “…productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, tener
a disposición de los consumidores “…, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, y los demás derechos que se establezcan en otras disposiciones, incluidos los contemplados en las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar el servicio, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, - literales b) y c) del artículo 7 de la misma ley. Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO FALABELLA S.A. en virtud del acuerdo de pago realizado entre el señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA y la casa de cobro asignada por BANCO FALABELLA, y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior téngase en cuenta que la entidad financiera en su escrito de contestación manifestó que: “Frente a la totalidad de las pretensiones: Actuando como apoderada general de BANCO FALABELLA S.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código General del Proceso, me allano a la pretensión de la demanda …” (Derivado 07) Frente a la anterior manifestación y con el fin de constatar los requisitos del allanamiento de la demanda, se encuentra que el Certificado de Existencia y Representación emitido por la Cámara de Comercio de
Bogotá indica que “Por Escritura Pública No. 1646 del 09 de julio de 2021, otorgada en la Notaría 8 de Bogotá D.C., registrada en esta Cámara de Comercio el 10 de Noviembre de 2021, con el No. 00046278 del libro V, la persona jurídica confirió poder general, amplio y suficiente a Adriana Lizeth Reina Izquierdo (…) para que en nombre y representación de BANCO FALABELLA S.A., ejecute los actos que más adelante se relacionan. 1) iniciar, tramitar y llevar a su terminación en representación de BANCO FALABELLA S A los tramites y procesos de carácter administrativo y judicial que se adelanten en contra de BANCO FALABELLA S A , o en donde esta tenga participación. 2) Comparecer en nombre y representación de BANCO FALABELLA S.A., a las audiencias de conciliación extrajudiciales y las que se fijen dentro de los procesos administrativos y judiciales, en que se tenga interés, con amplias facultades para conciliar y transigir. 3) Notificarse de las actuaciones administrativas y judiciales en que tenga interés o se vea afectado BANCO FALABELLA S A ante las diferentes autoridades de policía, administrativas o judiciales. 4) Absolver interrogatorio de parte, entrevistas y ampliación de denuncias, en los procesos en que BANCO FALABELLA S.A. sea citado, con plenas facultades para confesar. 5) Otorgar poderes especiales para adelantar las actuaciones judiciales, y en particular para iniciar a nombre de BANCO FALABELLA S A o representarlo judicialmente en procesos penales, por delitos cometidos en contra de
BANCO FALABELLA S.A., instaurar querella, formular imputación, presentar incidente de reparación, conciliar, desistir cobrar y recibir. 6) Cobrar, recibir, transigir, desistir, reconocer y exhibir documentos en nombre y representación de FALABELLA S.A., 7) representar a FALABELLA S.A., ante las autoridades judiciales y administrativas, suministrando la información que dichos despachos soliciten en desarrollo de las actuaciones que adelanten. La apoderada no podrá sustituir en todo ni en parte el presente poder.” (Derivado 007). Por lo anterior, se encuentra que el allanamiento resulta ineficaz a la luz del numeral 4 del artículo 99 del Código General del Proceso al carece el apoderado de facultad para allanarse. Sentado lo anterior, se encuentra que la entidad financiera indicó en su escrito de excepciones: “Frente a lo anterior téngase en cuenta que la entidad financiera en su escrito de contestación manifestó que: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “PRIMERO. Es cierto, que existe vinculo contractual entre el señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA y Banco Falabella a través de los productos financiero Tarjeta de Crédito contrato número 3846 y el Crédito de Consumo número 4541. SEGUNDO. Los contratos contenían todas las obligaciones y derechos contenidos en el Contrato unificado de Producto. TERCERO. Es cierto, que no
se han remitido los Paz y Salvos de dichos productos. CUARTO. No corresponde a un hecho como tal sino a una apreciación de carácter subjetivo. QUINTO. Es cierto que el señor Marin ha presentado radicados, sobre los cuales se le ha informado que no es posible enviar los Paz y Salvos por tener deuda vigente. …” (Derivado 008) , agregando que “Realizadas las validaciones con la Gerencia estratégica de Cobranzas se evidenció que el señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA tenia acuerdo de pago total de sus obligaciones financiero tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541 con fecha limite de pago el 11 de octubre de 2022y los pagos ingresaron al sistema del Banco el 14 de Octubre de 2022, razón por la cual no fueron liquidados dicho mes. Sin embargo, revisados los soportes de pago adjuntados como prueba en la demanda, Banco Falabella dará ejecución al acuerdo de pago, por lo cual dentro de los 5 días hábiles siguientes cancelará los productos, remitirá los Paz y Salvos y soportes de actualización en centrales de riesgo al correo electrónico del señor MARIN” (Derivado 008), manifestación que corresponde al supuesto normativo contenido en el articulo 193 del Código General del Proceso con lo que encuentra esta Delegatura soportada la solicitud de parte actora. A lo que debe sumarse que el Despacho encuentra que BANCO FALABELLA decidió atender favorablemente la reclamación del actor. Así las cosas, este Despacho dado las manifestaciones de las partes, y lo indicado por la entidad financiera encuentra
acredita la excepción de “Banco Falabella S.A. realizará el envío de paz y salvos y la actualización en centrales de riesgo” y ordenará a BANCO FALABELLA S.A. que dentro de los 15 días hábiles siguientes aporte con destino al presente proceso copia de los paz y salvos de las obligaciones tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541 y del acuerdo de pago suscrito entre las partes a través de los cuales se normalizaba el pago de los productos citados y de titularidad del señor DANIEL ALEJANDRO MARIN
PIEDRAHITA.
Igualmente se ordenará a BANCO FALABELLA a REALIZAR la actualización ante las centrales de información financiera de las obligaciones tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541, asi como del acuerdo de pago suscrito entre las partes a través de los cuales se normalizaba el pago de los productos citados de titularidad del señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA. Esta modificación deberá verse reflejada en el periodo contable siguiente. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada como
“Banco Falabella S.A. realizará el envío de paz y salvos y la actualización en centrales de riesgo” de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO FALABELLA S.A. con ocasión a la emisión de los paz y salvos las obligaciones tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541, asi como del acuerdo de pago suscrito entre las partes a través de los cuales se normalizaba el pago de los productos citados y de titularidad del señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: ORDENAR en consecuencia a BANCO FALABELLA S.A. dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la notificación del fallo a (i) APORTAR con destino al presente proceso copia de los paz y salvos de las obligaciones tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541, asi como del acuerdo de pago suscrito entre las partes a través de los cuales se normalizaba el pago de los productos citados y de titularidad del señor DANIEL ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA y (ii) REALIZAR la actualización ante las centrales de información financiera de las obligaciones tarjeta de Crédito contrato número 300000603846 y el Crédito de Consumo número 551700024541, asi como del acuerdo de pago suscrito entre las
partes a través de los cuales se normalizaba el pago de los productos citados de titularidad del señor DANIEL
ALEJANDRO MARIN PIEDRAHITA.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO FALABELLA, en el término otorgado para su cumplimiento, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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