SFC - Hábeas Data. Incertidumbre del pago. Libertad económica CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. S idT-1825776
Superintendencia Financiera
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- SFC - Hábeas Data. Incertidumbre del pago. Libertad económica CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. S idT-1825776
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HÁBEAS DATA, INCERTIDUMBRE DEL PAGO, LIBERTAD ECONÓMICA Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-547 del 29 de mayo de 2008. Expediente T-1825776.
Síntesis: Frente a la incertidumbre planteada respecto del pago total de la obligación por parte del actor, la entidad accionada debe aclarar la situación, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que se efectúe algún reporte de información negativa a las entidades administradoras de datos personales. Permitir que la información reportada continúe en la base de datos resulta desproporcionado e irrazonable, pues genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y lesiona uno de los aspectos constitutivos del núcleo esencial del hábeas data, cual es la libertad económica, la cual se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos, circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor (…), presentó acción de tutela contra (…) E.S.P., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacrédito, sin tener en consideración que la obligación generadora, fue pagada “hace aproximadamente siete años (…) en las oficinas de (…) (hoy (…) tal como se acredita con el recibo original de consignación a nombre de (…), a la cuenta No. 4045-7052145, con referencia No. 3760935099.”1 A juicio del ente accionado, no existe la vulneración iusfundamental reclamada, pues si bien es cierto que el actor manifiesta haber efectuado el pago de $ 100.000, se trata de un valor que no se le ha aplicado, por existir imposibilidad de determinar la fecha de consignación, razón por la cual el accionante no puede exigir la aceptación de un pago que ni siquiera la entidad bancaria ha sido capaz de verificar, “siendo esta especialista en determinar la autenticidad de esta clase de documentos.”2 Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que la acción de tutela no puede suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, más aún, cuando se trata de discusiones de carácter legal que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y que escapan de la competencia del juez constitucional. Con fundamento en la situación fáctica y la decisión adoptada por el juez de instancia, le 1 Folio 1 del cuaderno de instancia 2 Folio 26 ibídem. corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la circunstancia de que no exista certeza
respecto del pago de la obligación supuestamente insoluta, que generó el reporte de información negativa a la base de datos de Datacrédito, por parte de (…) E.S.P., vulnera los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala previamente reiterará la doctrina constitucional relativa (i) al derecho fundamental al habeas data, (ii) permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Doctrina constitucional relativa al derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido entendido por esta Corporación3, como un derecho-garantía que otorga la facultad al titular de datos, ya sea persona natural o jurídica, de exigir a las entidades públicas o privadas que administran información, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidad de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales4. En ese orden de ideas, los titulares de la información5 tienen como ámbitos de protección, (i) 3 La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho fundamental autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su
justiciabilidad, por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía (T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Recientemente, la Corte mediante Sentencia T-284 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, dispuso: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” La doctrina igualmente lo ha definido como un derecho fundamental y al mismo tiempo como una vía procesal (garantía constitucional) para el ejercicio de ese derecho y otros valores constitucionales como la privacidad o intimidad. Habeas data, derecho fundamental y garantía de protección de los derechos de la personalidad. Rafael Ortíz Ortíz. Editorial Frónesis, S.A. 5 La Corte en Sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se refirió a la clasificación de la información, estableciendo dos tipologías. La primera, orientada a distinguir la información impersonal de la personal, considerando tal diferenciación de suma utilidad por las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de censura, a lo cual se puede agregar en algunos casos, los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al
funcionamiento de la función pública; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data “lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información”; (iii) guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los procesos de administración de datos, orientado por una serie de principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la información desde el punto de vista cualitativo, “en función de la publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”, en cuatro grupos: (i) Información pública o de dominio público, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal, como es el caso de los documentos públicos o el estado civil de las personas; (ii) Información semi-privada, que versa sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas; (iii) Información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio; (iv) Información reservada, que versa igualmente sobre información personal y
sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos6, comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular.7 Así mismo, ha considerado que de los enunciados normativos previstos en la misma disposición constitucional, se deduce la existencia-validez de tres derechos fundamentales autónomos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, diferenciación que cobra
especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.8 En tal contexto, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que la información que reposa en las bases de datos sea cierta y veraz, es decir que no se trate de datos falsos o erróneos. Por su parte, se vulnera el derecho a la intimidad, cuando la información publicada, pertenece al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona. Finalmente, el derecho al habeas data, está relacionado con la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la información que está contenida en las centrales de riesgo.9 De otra parte, ha indicado el intérprete constitucional que el núcleo esencial del habeas data, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.10 Así mismo, ha expresado que la administración de la información, debe estar sujeta a unos
principios, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos. Tales principios son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, los cuales fueron desarrollados de manera exhaustiva en la Sentencia T-729 de 2002, como se indicará a continuación. Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados 6 “Las bases de datos tienen como finalidad –en materia financiera y comercialel almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad” (T-487 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería). 7 T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 T-1319 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 SU-082 y 089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía. con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita, pues “[l]a facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o
actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”. En relación con el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos, como por ejemplo, aspectos íntimos de la persona. El principio de veracidad, busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. El principio de integridad, estrechamente vinculado por el de veracidad, pretende que la información registrada o divulgada a partir del suministro de datos personales, sea completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa, de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. En relación con el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio
legítimo del derecho a la administración de los mismos, razón por la cual está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. El principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, busca que la divulgación y circulación de la información esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos. El principio de caducidad, busca que la información desfavorable para el titular, sea retirada de las bases de datos a partir de criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Por último, el principio de individualidad, exige que las administradoras mantengan separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. Con todo, cuando la información reportada a las centrales de riesgo, no reúna estas características, el titular (persona natural o jurídica), tiene derecho a que la misma sea
corregida, rectificada o inclusive eliminada de la base de datos, pues estaría vulnerándose el derecho fundamental al habeas data.
4. Permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el
Tribunal Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. En relación con este tópico, la jurisprudencia constitucional atendiendo la inexistencia de una ley estatutaria que desarrolle in extenso el derecho fundamental al habeas data11 , y en tanto los datos adversos no pueden reposar de manera indefinida en las bases de datos, ha establecido unos límites temporales para la permanencia de la información, “por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero.”12 Así las cosas, la Corte a partir de las sentencias SU-082 y 089 de 1995, fijó los parámetros para efectos de aplicar sanciones de tipo comercial, cuando existe incumplimiento en las obligaciones contraídas, los cuales ha considerado razonables y buscan evitar el abuso del poder informático y en consecuencia preservar las sanas practicas crediticias. Estos plazos, fueron compilados en la Sentencia T-798 de 200713, dividiéndolos en dos grupos, a partir de lo previsto en las sentencias SU-082 y 089 de 199514, T-487 de 200415 y T1319 de 200516. El primero, establece las reglas fijadas para el caso de obligaciones pagadas
tardíamente, mientras que el segundo, está referido a la caducidad de datos de obligaciones no pagadas. En ese orden de ideas, los límites temporales establecidos para el primer grupo, son: (cid:0)i) “Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble del tiempo que duró la mora. (cid:0)ii) Cuando se produce pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta 11 Actualmente la Corte está efectuando el control de constitucionalidad integral -PE-029-, al proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado – 221/07 Cámara (acumulado 05/06), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 12 T-798 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M. P. Jorge Arango Mejía. 15 M. P. Jaime Araújo Rentería. 16 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago. (cid:0)iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones
prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago.” En relación con el segundo grupo, indicó17: I- “Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. IICuando el proceso ejecutivo iniciado por mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”. Por último, no sobra reiterar que las empresas administradoras de la información negativa, una vez se cumplan los plazos en mención no podrá trasladar, ni almacenar la información en un archivo histórico, ni tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos, pues dicha situación “no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.”18
5. Análisis y solución del caso concreto.
De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que el requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 42)19 , para proteger el derecho fundamental al habeas data, se encuentra cumplido, en tanto el accionante desde el 6 de septiembre de 2006, ha venido insistiendo a la entidad demandada, que se aclare todo lo
relacionado con el reporte de información negativa efectuado a la base de datos de Datacrédito.20 17 La Corte en Sentencia T-487 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló: “Por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación, ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico que enseña, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” 18 T-022 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. La sentencia T-487 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, sostuvo: “En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido”, es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero de su pasado”. 19 La disposición en cita, dispone: “Procedencia. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del
habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” 20 Al respecto, el actor presentó las siguientes peticiones. El 6 de septiembre de 2006, solicitó a (…) E.S.P., “certifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea telefónica a mi nombre. (sic) Los cuales fueron consignados en la cuenta de (…) Cra. 43 con Calle 38 esquina.” De igual forma, el 15 de enero de 2007, dirigió una nueva comunicación a la entidad accionada, reiterada el 28 de febrero del mismo año, en la que indicó: “En virtud de la solicitud consistente en aportar el volante de pago original, condensada en su comunicación adiada 20 de septiembre de 2006, la cual obedeció a la petición del suscrito fechada 7 de Septiembre de 2006, bajo el reclamo No. 75537; me permito entregar con el A continuación, procederá a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data han sido vulnerados. Un aspecto claro para la Sala, es que la discusión planteada respecto del pago realizado por el accionante, debe ser ventilada en sede administrativa ante la misma entidad ó en su defecto ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser per se, como lo consideró el juez de instancia de manera equivocada, suficiente para concluir que la acción tutelar presentada es improcedente, pues como se indicará enseguida, la actitud asumida por (…) E.S.P., en el sentido de efectuar
el reporte de información negativa a la base de datos de Datacrédito, sin tener en consideración que no existía certeza respecto del pago realizo por el accionante, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, uno de los principios que debe orientar el almacenamiento de información en las bases de datos, es el de veracidad, el cual busca garantizar que los datos personales reportados obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos e imparciales, quedando proscrita la administración de datos falsos o erróneos, parámetro que para el caso concreto no se cumple y que se constituye en el fundamento para acceder a la protección constitucional solicitada. A partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que (i) el señor (…), como usuario de (…) E.S.P., efectuó el pago de $ 100.000, “por concepto de la línea telefónica retirada No. 3760935”21, quedando ilegible la fecha de consignación; (ii) la entidad accionada, sin tener certeza del pago de la obligación contraída por el actor, por cuanto consideró que el volante de consignación de (…) “se encuentra ilegible respecto a la fecha del mismo, por lo cual ha sido imposible constatar la veracidad del pago reclamado”22 , reportó la siguiente información negativa a la base de datos de Datacrédito: “(…) E.S.P. Cartera De Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.”23 Un aspecto que llama la atención de la Sala, es que a pesar de que existe controversia respecto
del pago efectuado por el actor, la entidad demandada esgrimiendo un argumento de contenido puramente formal, para considerar legítima su actuación de reportar información negativa a la base de datos de Datacrédito, cual es, la imposibilidad de constatar la fecha de consignación registrada en el volante de consignación, vulnere derechos de naturaleza sustancial, como son en este caso, el habeas data y el buen nombre del accionante. Al respecto, la entidad accionada en respuesta del 20 de septiembre de 2006, indicó: “Previa verificación de su caso, nos permitimos informarle que constatado los pagos presente pergamino, el susodicho volante original de consignación, a fin de que le soliciten al BANCO (…), la correspondiente verificación del referido desembolso. De ahí que, como la prueba que aporto es idónea, y una vez que la entidad financiera mencionada avale el documento probatorio pluricitado, insto se sirvan extinguir la obligación que tengo pendiente con esa empresa de servicios públicos, y simultáneamente procedan a reportar a la Central de Información Crediticia la correspondiente novedad, a objeto de que en mi nombre no figure refrenado, para poder utilizar en un futuro cualquier crédito al sector financiero. Así mismo, después de llevar a cabo el ritual susodicho, solicito la expedición del certificado de Paz y Salvo por pago total de la obligación.” 21 Folio 37 del cuaderno de revisión. 22 Folio 33 del cuaderno de instancia. 23 Folio 14 ibídem. efectuados en el año 2.001 y 2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la verificación del pago efectuado por valor de $ 100.000 del cual aporta fotocopia,
ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observación.24 Posteriormente, el 13 de marzo de 2007, sostuvo: “Previa verificación de su caso con nuestro departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se está efectuando la investigación relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en (…), cuyo recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente ilegible la fecha de consignación del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto.”25 De igual forma, el 10 de abril de 2007, (…) E.S.P., indicó al actor: “Es menester explicar al actor, que se han desplegado todas las acciones pertinentes con el objeto de aclarar lo del pago no reportado que usted reclama, por la suma de $100.000, sin embargo ha sido materialmente imposible, tal como se le ha explicado en respuesta a sus peticiones anteriores, la fecha de consignación del pago es ilegible, aún en el volante de pago o consignación original, el cual usted nos aportó para la investigación y del que hoy hacemos devolución.”26 En idéntico sentido, en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, la entidad accionada, señaló: “El señor (…) ha presentado peticiones a (…) ESP, cuya documentación reposa en el expediente, en las cuales siempre se le ha respondido poniendo de presente la imposibilidad de revisar el mencionado vol
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