SFC - Hábeas data. Obligación insoluta. Prescripción. Autorización del reporte CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Hábeas data. Obligación insoluta. Prescripción. Autorización del reporte CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HÁBEAS DATA, OBLIGACIÓN INSOLUTA, PRESCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN DEL REPORTE Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-964 del 29 de noviembre de 2010.
Síntesis: Límite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligación no se ha cumplido. El accionante aceptó tácitamente la cesión del crédito cuando solicitó al acreedor cesionario que eliminara el dato negativo reportado por la prescripción de la obligación. Reconoce así que existe una obligación insoluta con la entidad, pero que ésta ya prescribió. A la fecha no ha caducado el dato, pero se verifica la vulneración al derecho a la intimidad y al buen nombre al no demostrar el acreedor cesionario la existencia de autorización por parte del actor para incluir posibles reportes negativos a las bases de datos.
«(…)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número
Ocho. Problema jurídico y esquema de resolución.
3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Sala establecer si se ha
vulnerado el derecho fundamental al habeas data del actor, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo de éste, como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según el accionante, ha prescrito y que por lo mismo no debería seguir reportada.
4. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. Reiteración; (iii) El principio de autorización en la administración de datos personales; (iv) Límite temporal del dato negativo: Reiteración jurisprudencial; y, (v) El caso sujeto a análisis.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.
5. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: “1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’ ‘(…)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’ (…)6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.1 Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo.
Análogamente, la Ley 1266 de 20082 en el artículo 16, regula el trámite de consulta y de reclamos ante las centrales de riesgo en casos de habeas data. Dichos trámites tienen como fin que el titular de la información conozca o solicite la corrección o actualización de la información que reposa en los bancos de datos sobre sí.
7. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito. Aunque dentro del expediente no obra copia de los derechos de petición enviados por el accionante, se deduce que éste sí los presentó a partir de las respuestas de (…). De acuerdo con estas se prueba que el primero fue enviado el día primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009)3 y, el segundo, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)4. Así se infiere que en el primer derecho de petición, el
accionante solicitó información sobre la obligación que tiene pendiente con la entidad. Por su parte, en el segundo derecho de petición se solicitó a la empresa (…), que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligación que se le imputaba en consideración que dicha obligación había prescrito.5 Así, pese a que el accionante no presentó solicitudes directas ante la central de riesgo para que el dato fuera corregido, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la información del dato negativo – (…)-, estaban directamente 1 Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, T164 de 2010, entre otras. 2 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 3 Cuaderno 2, Folio 6. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petición y no copias del mismo 4 Cuaderno 2, Folio 7-8. Se anota que en el presente caso se tienen las respuestas a los derechos de petición y no copias del mismo 5 En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data, y se regula el manejo de información contenida en
bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por lo tanto, se entiende que es deber de la empresa (…). informar a las centrales de riesgo que tienen la información del accionante, que dicha información se encuentra en discusión por parte de la titular de la misma. encaminadas a determinar el origen del dato y obtener su aclaración, con lo cual a juicio de la Corte se suple íntegramente dicha formalidad.6 Con base en lo expuesto, procede la Sala a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio. La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
8. Dentro del ordenamiento nacional, se reconoce la importancia del manejo de la información por parte de los bancos de datos. Esto teniendo en cuenta que “las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera y comercial – el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad. (...) la finalidad primordial, en este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero.”7
Con base en lo anterior se entiende que las centrales de riesgo financiero, crediticio y
comercial, tienen como “objetivo fundamental suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar el ahorro público, actividad que, a la luz de lo señalado expresamente por el artículo 335 constitucional, se constituye en una labor de verdadero interés general.”8
9. Ahora, con el fin de delimitar el ejercicio de las centrales de riesgo, ya que estas no pueden actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales del individuo, es menester traer a colación el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
10. De lo trascrito, se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente diferentes.
Esta Corporación, en Sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real,
es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio 6 Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y T-129 de 2010, 7 Sentencia T-487 de 2004 8 Sentencia T.1319 de 2009, citando la Sentencia T-527 de 2000 actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.” Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. 9 Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima Kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público por naturaleza10”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la
persona.
11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, así: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”11; otros, como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. (…)”12 “(…) No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” 13.14 (Negrilla fuera de texto) Es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A
través de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.
12. En esta línea, se entrará a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al habeas data.
En reiteradas jurisprudencias, la Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está ha determinado: 9 Sentencia SU082 de 1995 10 Ibidem 11 Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17” –destaca el texto 12 Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 T-592 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. “(…) integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.”15 Así, el derecho de habeas data puede ser entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma
manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”16. Ahora bien, es importante traer a colación la Sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirmó: “(…) el ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
13. De manera que el derecho de habeas data reconoce tres facultades específicas a la persona de la cual se tienen datos de contenido crediticio almacenados, que son las siguientes: a) el derecho a conocer la información de su referencia; b) el derecho a actualizar la información contenida en la base de datos y; c) el derecho a rectificar la información que no sea veraz.
Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 determina: “i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y; (iii) que los datos puestos a disposición de la
base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”17 15 Sentencia SU-089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía Sentencia. Reiterado en las providencias T-067 de 2007, T-168 de 2010, T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras. 16 Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798 de 2007, T-284 de 2008 17 Véase en Sentencia T-168 de 2010 M. P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En Sentencia T-1319 de 2005, se establece que en dentro de las restricciones impuestas al manejo de la información por parte de las centrales de riesgo, “(…) la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del Además de los límites previamente anotados, en la Sentencia T-729 de 2002 la Corte determinó los principios por los cuales se debe regir el proceso de administración de datos personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.18
14. En definitiva, reitera esta Sala la posición asumida por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se señala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso de que la información contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera
ilegal; ii) sea errónea; iii) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de conocimiento público.19 El principio de autorización de la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.
15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la Sala que el derecho de habeas data se ve vulnerado cuando los administradores de la información la recogen y divulgan sin el conocimiento del titular. Esto último, con fundamento en el principio de autorización desarrollado por la Corte en la Sentencia T-729 de 2002. El principio consiste en que “los datos personales20 sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento, libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia del mandato legal o judicial).”21
16. Dicha posición se ha reiterado desde tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte.
Verbigracia en la Sentencia T-022 de 1993, el accionante solicitó que los datos negativos reportados a la central de riesgo bajo su nombre fueran eliminados en razón a que no autorizó su reporte en el banco de datos, tal como el reglamento de la entidad lo solicitaba. La Sala en ese entonces consideró: “Dentro de este contexto, cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central (Subraya la Corte) está ni más ni menos que
preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda su intimidad. derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.” 18 Sentencia T-729 de 2002. M. P. Eduardo Montelagre Lynett. Cfr. Sentencia T-657 de 2005. 19 Sentencia T-421 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa. Cfr. T-176 de 1995. 20 En la sentencia citada los datos personales a dicho:“Acogiendo posiciones doctrinales en la materia, desde la Sentencia T-414 de 1992, la Corte ha señalado como características del dato personal (las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” Los datos personales se encuentran por lo general en los llamados "bancos de datos", que han sido definidos
como el "conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualización y ampliación". 21 Sentencia T-729 de 2002. Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona. En el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de prevervulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.” Mas adelante, en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte reafirmó el principio al estudiar el caso de un ciudadano reportado a una central de riesgo financiero que solicitó eliminar el dato negativo reportado bajo su nombre. Señaló respecto del principio de autorización: “(…) la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello
hubiere lugar.”22 Es así como, la Corte desde el año de 1993 viene reconociendo como principio de la administración de datos la necesidad de una autorización del titular. De tal forma, para que las centrales de información crediticia puedan divulgar la información de una persona deben, por una parte, contar con la autorización previa, libre y expresa de la misma, y por la otra, informar al titular del dato respecto del reporte de datos negativos a la central. Todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la rectificación y a la actualización de los datos a reportar.23
17. Siguiendo este planteamiento, la Ley Estatutaria 1266 de 2006, por la cual se dictan disposiciones generales relativas al habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, se refiere al punto en el artículo 3°: “b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. (negrilla fuera de texto) Adiciona el artículo 4° del mismo estatutoprincipios generales que rigen la administración de datos-, lo siguiente: b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o
concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;(…)” (Negrilla fuera de texto) 22 Dicha posición es reiterada en la Sentencia T-176 de 1993. 23 Sentencia T-657 de 2005. Colorario de lo anterior, es claro que el legislador acoge la posición jurisprudencial, al señalar que para que la información pueda ser divulgada, es necesario que el titular de la misma autorice dicha acción. De lo contrario, la conducta sería lesiva del derecho fundamental de hábeas data. Por lo tanto, de no cumplirse con este requisito el titular del dato, podrá reclamar la exclusión del mismo.24 Límite temporal del dato negativo en los casos en los que la obligación no se ha cumplido.
18. Ahora bien, al hacer un riguroso análisis de las providencias de la Corte Constitucional respecto del derecho al habeas data, se encuentra que desde sus inicios se ha advertido la necesidad de establecer un límite temporal para los datos que reposan en las centrales de riesgo. Esto teniendo en cuenta que “la divulgación indefinid[a] del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar el nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, puede llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar al acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero.”25.
En Sentencia T-414 de 1992 se concluye que “las sanciones o informaciones negativas de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”26
19. En vista del vacío legislativo para aquel momento, la Corte en la Sentencia SU-082 de 1995, instó al legislador a reglamentar el habeas data y a determinar el límite temporal y demás condiciones sobre el uso de la información. Con respecto al límite temporal del dato financiero, desarrolló cuatro subreglas para delimitar el tiempo de la conservación del dato en las centrales de riesgo financiero27 en el caso que el deudor pagaba o cumplía con la obligación.
Respecto de obligaciones frente a las cuales existiera un proceso judicial en curso, el Tribunal, en la misma sentencia, estableció que: “(…) cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan (sic), y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.” Para ese entonces no se aceptaba eliminar el dato negativo, por la sola declaración judicial de prescripción, pues a su juicio, la obligación no se había cumplido. 24 Sentencia T-168 de 2010, ver entre otras sentencias SU-082 de 1995, T-684 de 2006. 25 Sentencia T-798 de 2007.
26 Citado en la Sentencia T-164 de 2010. 27 En la Sentencia T-164 de 2010, se sintetizan los supuestos de la siguiente manera: “ (1) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de caducidad era el doble de aquel. (2) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido superior a 1 año, el término de caducidad era de 2 años. (3) Cuando el pago había sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años. (4) Cuando el pago había sido efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad era el mismo que en la subregla de pago voluntario.”
20. Mas adelante, la Sentencia T-487 de 2004, al referirse a obligaciones no pagadas o cumplidas, la Corte complementó lo establecido por la Sentencia SU-082 de 1995, respecto al límite temporal del dato, así: “el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es más alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.”28
En este pronunciamiento, la Corte señaló que cuando entra en tensión que el derecho a la información con el derecho al buen nombre y a la intimidad, con ocasión del reporte de datos negativos, se debe privilegiar la protección del derecho a la intimidad. Indicó la Corte que con el pasar del tiempo, el riesgo disminuye ya que el dato se vuelve obsoleto y, por lo tanto, la balanza se inclina a favor de la protección del derecho al buen nombre y la
intimidad. Por lo tanto, se evidencia la necesidad de imponer límites temporales adicionales a los desarrollados en la Sentencia SU-082 de 1995.
Al respecto dice la Corte que: “En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado Derecho al olvidó29, es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.