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SFC - Hábeas data. Prescripción acción cambiaria. Caducidad dato negativo CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Gabriel Eduardo Me idT-2194659 y T-2196621.

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábeas data. Prescripción acción cambiaria. Caducidad dato negativo CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Gabriel Eduardo Me idT-2194659 y T-2196621.
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

HÁBEAS DATA, PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA, CADUCIDAD DATO NEGATIVO Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Portelo.

Sentencia T-1061 del 16 de diciembre de 2010. Expedientes acumulados T-2.194.659 y T2.196.621.

Síntesis: Cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo.

«(…)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella cuando ha pagado de forma voluntaria y se supera el término de caducidad del dato, previsto para estos casos. Y, en segundo término,

si se abstiene de retirar el reporte negativo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria. Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data y (ii) la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones a los casos concretos.

3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental del hábeas data Esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que ha sido reportada a la base de datos.

Así mismo, la Ley 1266 de 2008 prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”

En el caso bajo examen se observa que los demandantes presentaron solicitudes ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de (…) S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito (…) se mantiene en Datacrédito. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, entra a resolver el problema jurídico planteado.

4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 15 del texto fundamental, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien guardan relación, tienen rasgos específicos que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto, esta corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al hábeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”1

(Subrayado fuera de texto)

El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se configura de ella. En esta medida, se erige como un derecho de raigambre fundamental y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este derecho se encuentra vinculado a los actos que una persona realice, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.2 Este derecho se vulnera “cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial.”3 En otras palabras, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público sin justificación o fundamento, informaciones falsas o erróneas que no compaginan al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social.4 Por consiguiente, no constituye violación al derecho al buen nombre, cuando se consignen en las bases de datos o se divulguen en medios de información actuaciones imputables a la 1 Véase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Véase, Sentencia T-067 de febrero 1 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Véase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

persona que menoscaban la imagen que ha edificado en la sociedad, siempre que tal información corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la tendría aquella que se cataloga como falsa e inexacta. Frente al tema, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,5 señaló: “(…) sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”. Ahora bien, según el artículo 156 de la Constitución Política el hábeas data consiste en “[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. La finalidad de dicho derecho constitucional radica en que la información reportada o almacenada en las bases de datos respete las garantías constitucionales de los ciudadanos. Esta corporación en Sentencia T-848 de 2008,7 sobre el particular precisó: “(…) En tal sentido, tanto las autoridades públicas, como particulares, están obligados a respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde

velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un determinado sujeto de derecho(…)”. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el núcleo esencial del derecho al hábeas data está integrado, de una parte, por el derecho a la autodeterminación informática, según el cual las personas tienen la facultad para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellas y, de otra, la libertad, en general, y en especial la económica, que podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.8 Frente al particular esta corporación en la Sentencia T-727 de 20079 dijo: “En cuanto al núcleo esencial del hábeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica10. Quiere esto decir que el hábeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.” 11

En torno al contenido del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Ver Sentencia SU - 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 11 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:12 a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción

ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”13 Según este tribunal, las entidades que administran información deben ejercer dicha facultad dentro de límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.”14 En esta medida, la divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia económica. Frente al particular, la Corte señaló: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.”15

Ahora bien, como en la base de datos se almacena información acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se deduce de la autodeterminación informática, y también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen el núcleo esencial del derecho al hábeas data. Con todo, el derecho al hábeas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la 12 Véanse, entre otras, las Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 del 17 de agosto de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibid. 14 Véase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Véase, Sentencia T-095 de marzo 2 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo compilación de la información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero y ha sido catalogada como de interés público,16 toda vez que con ella se pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro público y garantizando el desarrollo de la actividad económica.17 Precisamente, el sistema financiero con el propósito de conocer la solvencia de los usuarios

de los servicios que presta, utiliza información positiva y negativa, mediante el uso de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la información que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ahí que, en ejercicio del derecho al hábeas data, los titulares de la información pueden requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la información con el fin de que ésta sea veraz y corresponda a la realidad.18

5. Caducidad del dato La Corte Constitucional respecto del tema de la caducidad del dato negativo, al pronunciarse sobre el derecho fundamental al hábeas data, ha señalado enfáticamente que la información financiera negativa administrada por parte de las centrales de riesgo no puede permanecer de manera indefinida en las bases de datos.

Desde sus comienzos, esta corporación en la Sentencia T-414 de 199219 señaló que el dato registrado en los bancos de datos, conforme a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, está sometido “a una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de ‘personas virtuales’ que afecten negativamente a sus titulares, vale, decir, a las personas reales”. Bajo este contexto, concluyó que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”. Posteriormente, con ocasión del vacío legal imperante para ese momento, en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, este tribunal en las Sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, fijó los términos de conservación del reporte bajo el entendido de que si bien era

razonable la existencia del mismo, con el fin de evitar, por un lado, el abuso del poder informático y, por el otro, preservar las sanas prácticas crediticias, era necesario delimitar el tiempo cuando el deudor pagaba o cumplía con la obligación, estableciendo para el efecto cuatro supuestos.20 En el mismo pronunciamiento, esta corporación sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado presentaba excepciones orientadas a demostrar que la obligación se había extinguido por una causa diferente a la prescripción y ellas prosperaban, el reporte negativo debía eliminarse inmediatamente. Por el contrario, si la excepción declarada era la de prescripción, el dato debía mantenerse, pues el pago no se había efectuado. 16 Véase, Sentencia T684 de agosto 17 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Artículo 335 Constitución Política: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en esta materia y promoverá la democratización del crédito”. 18 Véase, Sentencia T-848 de agosto 28 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 M.P. Ciro Angarita Barón. 20 En la Sentencia T-164 de 2010, se sintetizan dichas subreglas así: “(1) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de caducidad era el doble de aquel.

(2) Cuando el pago había sido voluntario y el tiempo de mora había sido superior a 1 año, el término de caducidad era de 2 años. (3) Cuando el pago había sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años. (4) Cuando el pago había sido efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad era el mismo que en la subregla de pago voluntario.” Luego, este tribunal en la Sentencia T-487 de 2004,21 se ocupó del límite temporal del dato cuando se refiere a obligaciones no pagadas o cumplidas, complementando las hipótesis señaladas en la Sentencia SU-082 de 1995 al adoptar una nueva subregla, según la cual, “ante el vacío mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” Sostuvo la Corte en dicha decisión que “el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es más alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.”22 Bajo este contexto, este tribunal precisó que en el caso de presentarse tensión entre el derecho a la información con el derecho al buen nombre, con ocasión del registro de datos que por el transcurso del tiempo se vuelven obsoletos, el primero debe ceder frente

al segundo, teniendo el titular de la información reportada derecho al olvido, que consiste en que sean eliminadas de los archivos ciertas informaciones transcurridos 10 años contados a partir del término de exigibilidad de la obligación que generaba el reporte.23 En tiempo más reciente, respecto de la permanencia de la información reportada en los bancos de datos, el Congreso de la República con ocasión de los múltiples exhortos que la Corte le había formulado mediante decisiones de tutela para que expidiera una ley que regulara el tema del hábeas data, sometió a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley Nº 27 (Senado) -221 (Cámara), que frente al particular establecía en el artículo 13: “Artículo 13: Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Precisamente esta corporación, en desarrollo del control automático de constitucionalidad del mencionado proyecto de ley, profirió la Sentencia C-1011 de 2008,24 que declaró exequible condicionalmente el citado artículo, en el entendido de que, “(…) la caducidad

del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. A juicio de este tribunal, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración cuando procedió a establecer el término de caducidad del dato financiero no reguló el tema cuando las obligaciones permanecían insolutas. Así, respecto de la permanencia de manera perenne del reporte negativo por esta clase de obligaciones, la Corte dijo: 21 M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Ibid. 23 Esta regla fue aplicada en las Sentencia T-1319 de 2005, T-284 de 2008 y T-002 de 2009 24 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “(…) la norma analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se había verificado ese pago, la información financiera permanecerá de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha

establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones. Según lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de información para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias que las que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligación no resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.” Bajo este contexto, la Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii) en

los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años después de que la obligación deje de existir por cualquier causa.25 Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, esta corporación en la Sentencia T-421 de 2009,26 analizó el caso de una persona que tenía desde el año 1998 un reporte negativo en las centrales de riesgo, con ocasión del incumplimiento de una obligación adquirida con una entidad financiera. En dicha oportunidad, la Corte con fundamento en el límite temporal del dato negativo señalado en la mencionada ley, sostuvo que: “el dato negativo que reposa a nombre del señor (…) no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicaría la vulneración del derecho al Hábeas Data del accionante y por tanto, la pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que éstos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto si le asiste derecho al accionante.”

25 Véase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 M.P. María Victoria Calle Correa. De acuerdo con ello, esta corporación estimó que como la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, en esos eventos, de la prescripción de la misma, resulta necesario acudir a las autoridades competentes para que sea determinada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída, con el fin de fijar el momento a partir del cual, conforme a los lineamientos trazados en la Sentencia C-1011 de 2008, debe ser retirado el dato negativo. Posteriormente, la Corte en Sentencia T-164 de 2010,27 al conocer de un caso similar al expuesto, reiteró la jurisprudencia vigente, en relación con el límite temporal frente a una obligación insoluta, pero advirtió que el juez constitucional, sí se encuentra facultado para contabilizar el término de diez años a partir de que la obligación se hace exigible y luego verificar que hayan pasado más de cuatro años desde aquel momento para predicar la caducidad del dato negativo. Esta posición fue recientemente reiterada en la Sentencia T-964 de 2010.28 En esta oportunidad la Corte respaldó la consideración anterior, al estimar que: “…se entiende ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor depende de que el acreedor ejerza la acción de cobro para que pueda alegar la prescripción extintiva como excepción29. De forma tal que, si se exigiera declaración judicial de prescripción respecto de una

obligación frente a la cual el acreedor no adelante acción de cobro, el deudor no tendría oportunidad de excepcionar la prescripción, y en consecuencia no podría hacerse efectiva la caducidad del dato.30 Por lo tanto, en aras de proteger el derecho al olvido y al hábeas data del deudor, el juez Constitucional tiene la potestad de contabilizar el término de diez años desde el momento en el que la obligación es exigible.” Ahora bien, y para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil,31 es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria. Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor del título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella que emerge del

negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º). En consecuencia, si con ocasión de la prescr

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