SFC - Hábeas data, reporte con deuda cancelada CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-774 del 25 idT-1630732
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- Título
- SFC - Hábeas data, reporte con deuda cancelada CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-774 del 25 idT-1630732
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
HÁBEAS DATA, REPORTE CON DEUDA CANCELADA Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-774 del 25 de septiembre de 2007. Expediente T-1630732.
Síntesis: Noción, derecho comparado y jurisprudencia sobre el hábeas data. Si bien existió un proceso ejecutivo en contra del actor por el no pago de una obligación, un mes después de librado el mandamiento de pago el actor realizó el depósito judicial por el valor respectivo e intereses correspondientes, la cual, además, fue declarada prescrita. Sin embargo, el proceso siguió su curso, pues la institución financiera no aceptó tal pago, ni la oferta de transacción para terminar la acción, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que pagó antes de que operara la prescripción. Lejos de cuestionar, como lo hace el juzgador de instancia, que el deudor optó por el trámite de la prescripción y no por la terminación del proceso como consecuencia del pago de la deuda, lo que debe considerarse es que se hizo el pago total de la obligación exigida, siendo la entidad financiera la que no quiso aceptarlo. No puede reportarse por más de cinco años la deuda que fue cancelada, aún dentro del proceso, que en este caso se pagó hace casi ocho años.
Se ordena al representante legal de Cisa que haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación. «(…)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. En el presente caso se debe resolver si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades financieras demandadas ha vulnerado sus derechos al habeas data y al buen nombre, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra después de un proceso ejecutivo, habiendo él consignado mediante depósito judicial las sumas cobradas, además de operar la prescripción. Tercera. Procedibilidad de esta acción de tutela. Antes de entrar en el análisis de fondo del asunto objeto de revisión, es necesario revisar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, lo cual de manera sencilla se establece al recordar lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hace procedente el amparo ante acciones u omisiones de particulares en cuando a la entidad demandada “se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”, el cual otorga a “todas las personas” la posibilidad de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dentro de este contexto, es claro que mediante derecho de petición presentado en febrero 5 de 2007 (fs. 2 y 3 cd. inicial), el actor y (…) solicitaron a CISA “se retire de la base de datos de información financiera, los nombres de los suscritos solicitantes y que se relacionan con créditos del Banco (…) y (…)”, razón que hace procedente la acción de
tutela instaurada. Cuarto. Noción, derecho comparado y jurisprudencia sobre el habeas data. 4.1. En términos generales, habeas data es el derecho que poseen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que repose en cualquier banco de datos, público o privado, y de exigir de quien maneje y administra sus datos personales el debido uso de dicha información, tal como en Colombia estatuye el artículo 15 de la Constitución, que ya no conlleva la inercia frente a lo que pasa con tales datos, pues bien puede saber cómo se recolectaron, para qué van a ser utilizados, quién los tiene y, si son equívocos, erróneos o extralimitados, solicitar su corrección, modificación o cancelación. 4.2. Mientras entra en vigencia la esperada preceptiva en Colombia1, cabe analizar el derecho comparado para observar, por ejemplo, que la legislación chilena2 ordena que no puede reportarse como morosa por más de 5 años a una persona, así no pague y si lo hace, debe borrarse de inmediato. En España3, la persona que paga también debe ser borrada inmediatamente de las bases de datos y la que no cumpla sus obligaciones permanece reportada por seis (6) años. En Argentina4, la condición de morosidad se puede reportar hasta 5 años y, si cancela, sólo se mantendrá el dato por 2 años5. 4.3. Ante la ausencia de regulación por parte del legislador colombiano en este tema, la Corte Constitucional ha sentado, a través de fallos de tutela desde 19956, reglas que se han venido aplicando en cuanto al uso de la información, la caducidad del dato negativo y la
posición dominante asumida por las entidades financieras. En reciente pronunciamiento, esta misma Sala de Revisión7 tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial sobre el tema, recordando, entre otras consideraciones, lo siguiente: “…la información cuyo almacenamiento y circulación se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que 1 Actualmente, el proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado 2217/07 Cámara, “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en base de datos personales, en especial la financiera, crediticia” se encuentra en la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución. 2 Artículo 1° de la Ley 19.812 de 2002 sobre información crediticia. 3 Artículo 29 de la Ley orgánica 15 de 1999 sobre protección de datos de carácter personal. La eliminación es una interpretación del Director de la APD, confirmada por la Audiencia Nacional, cfr. sentencia de la Audiencia Nacional de 10-05-2002. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Conservación de datos de obligaciones satisfechas en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. 4 Artículo 26 de la Ley 25.326 de 2000 y Decreto 1558 de 2001 de la República Argentina. 5 Cfr. Remolina Angarita Nelson, Profesor y Director del “Grupo de estudios en internet, comercio electrónico, telecomunicaciones e informática”, GECTI, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho.
6 SU-082 de marzo 1° de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 T-272 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano. También se ha destacado el hecho de que la información que llegue a almacenarse y divulgarse en relación con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya información se trata, pero además es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la información difundida sea veraz e imparcial… Correlativamente, sólo así la información cumple con eficacia el propósito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio. En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica8. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de
conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley9. A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad. Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opinión favorable que de cada quien tengan los demás, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella. Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los ámbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De allí que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vacía la invocación que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto. A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la información comercial pretende
8 Cfr. SU-082 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 9 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta válido, no es menos cierto que la presencia de información negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, además de otras restricciones y limitaciones, precisamente de carácter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al crédito. Por lo anterior, y a efectos de balancear el legítimo interés de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la información comercial, con el interés, también legítimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duración del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos.” De tal manera, como la acción de tutela está llamada a evitar que la lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, puede obligarse a las entidades financieras correspondientes a actualizar la información en sus bancos de datos, los cuales si bien pueden exceder el tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora, no han de permanecer en forma indefinida. No se trata de impedir el manejo de información personal, sino proteger ante el uso indebido de la misma, de modo que no se conculque la intimidad y el buen nombre de las
personas. Quinto. Análisis del asunto concreto. El actor incurrió en mora en dos obligaciones financieras, sobre las cuales se efectuó una solicitud de rectificación de la información ante la Central de Inversiones S.A., Cisa, por tratarse de dos créditos cedidos a ésta, el primero de ellos por (…), número 5600620015240, y el segundo por (…), número 1873801000158. Como se desprende de los antecedentes y de las pruebas que obran dentro del expediente, respecto a la primera de las obligaciones mencionadas existió un pago total de la deuda junto con los intereses cobrados, suma que fue consignada por el actor a través de depósito judicial, a favor de (…) en 1999 (f. 6 cd. inicial), en proceso ejecutivo terminado en febrero 8 de 2006 mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (f. 19 ib.). Cuando el actor hizo la petición a Cisa, no estaba en el reporte “la novedad de prescripción de acción cambiaria”; sólo después de esta solicitud la entidad se comprometió a informarla (f. 4 ib.) y, en efecto, al responder la acción de tutela (f. 51 ib.) afirmó que la prescripción figura en el reporte a Cifín, pero el demandante reclama que nada de esta obligación debería estar, pues la deuda data de 1999. La Sala considera necesario tener en cuenta que si bien existió un proceso ejecutivo en contra del actor por el no pago de la obligación número 5600620015240, un mes después de librado el mandamiento de pago, es decir el 16 de diciembre de 1999 (f. 6 ib.), el actor
realizó el depósito judicial por el valor respectivo e intereses correspondientes, lo cual significa que se realizó el pago de la obligación, la cual, además, fue declarada prescrita. Para resolver esta situación se han de seguir las pautas jurisprudenciales fijadas por la citada Sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableció tres supuestos de hecho distintos, los cuales fueron sintetizados así en la Sentencia T-565 de junio 4 de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa: - Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora. - Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. - El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso – salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar su mandamiento), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Como se puede observar, la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la obligación, como cuando se efectúa el pago de la deuda respecto de la cual ocurrió la mora reportada. En el caso bajo estudio, el demandado en proceso ejecutivo realizó en 1999, un depósito judicial para cancelar la obligación; sin embargo, el proceso siguió su curso, pues la institución financiera no aceptó tal pago, ni la oferta de transacción para terminar la acción, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que pagó antes de que operara la
prescripción. Lejos de cuestionar, como lo hace el juzgador de instancia, que el deudor optó por el trámite de la prescripción y no por la terminación del proceso como consecuencia del pago de la deuda, lo que debe considerarse es que desde diciembre de 1999 se hizo el pago total de la obligación exigida, siendo la entidad financiera la que no quiso aceptarlo. Para esta corporación, “la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P.- amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago – Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.P.” (cfr. T-592 de julio 17 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis). Entonces, independientemente de considerar sólo la prescripción de la acción10, debe tenerse en cuenta que no puede reportarse por más de cinco años la deuda que fue cancelada, aún dentro del proceso, que en este caso se pagó hace casi ocho años, razón por la cual habrá de concederse la tutela por este aspecto, con relación a la obligación número 5600620015240, ordenando al representante legal de Central de Inversiones S.A., Cisa, o
quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases 10 Cfr. T-1319 de diciembre 14 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, dictada frente a un caso de entidad diferente al ahora considerado. financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación. En cambio, no se tutelará respecto de la obligación número 1873801000158 de (…), porque, tal como lo explicó el despecho judicial de instancia, el actor reclama su inexistencia pero no anexa prueba que sustente su afirmación y, aunque de conformidad con la respuesta dada por la apoderada de (…) S.A., podría inferirse que probablemente la suma debida sea $185.400, no se demuestra el pago de la misma, ni se alega su cancelación, manteniéndose el asunto como un tema controvertido, que el demandante puede dilucidar solicitando a la entidad correspondiente la aclaración respectiva, tratándose de un divergencia de contenido pecuniario que, en su situación actual, escapa de la competencia del juez de tutela. En conclusión, será parcialmente revocada la sentencia objeto de revisión, para conceder la tutela según lo que se ha determinado en precedencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2007, que denegó la tutela solicitada
mediante apoderado por el señor (…), contra (…) y Central de Inversiones CISA S.A.
Segundo: En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero únicamente con relación a la obligación número 5600620015240. En tal virtud, ORDENÁSE al representante legal de Central de Inversiones, S.A., CISA, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación.
Tercero: CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, con relación a la obligación número 1873801000158 de (…), porque, tal como se explicó, hay una controversia sobre su existencia que escapa de la competencia del juez de tutela.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase. (…).»