SFC - Hábeas data. Reporte negativo, plazo para realizarlo Concepto 2021255321-012 del 01 de marzo de 2022 id2021255321
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Hábeas data. Reporte negativo, plazo para realizarlo Concepto 2021255321-012 del 01 de marzo de 2022 id2021255321
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
HÁBEAS DATA, REPORTE NEGATIVO, PLAZO PARA REALIZARLO Concepto 2021255321-012 del 01 de marzo de 2022
Síntesis: Si una fuente de información excede el término de 18 meses para efectuar el reporte negativo de una obligación en mora, no implica que pierda la capacidad de realizarlo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables por la extemporaneidad en la ejecución de su deber de informar oportunamente a los operadores de información sobre este tipo de datos.De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número arriba indicado, mediante la cual formula una serie de inquietudes respecto de la Ley 2157 de 2021, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1266 de 2008 y se dictan disposiciones generales del habeas data en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. «(…) procedemos a atender cada una de sus preguntas en el orden planteado a continuación: “Si una entidad reportó negativamente a un deudor antes de la entrada en vigencia de la ley 2157 de 2021 y la marcación se realizó dentro de los 18 meses de entrada en mora la obligación, pero tuvo que eliminar la marcación negativa después de los 18 meses de entrada en mora porque no contaba con la notificación previa, ¿es posible volver a marcar negativamente la obligación teniendo en cuenta que ya transcurrió más de los 18 meses de entrada en mora la obligación?” “¿Si una entidad no reporta dentro de los 18 meses de entrada en mora una obligación, ya no podrá realizar
el reporte negativo? ¿Qué implicaciones conlleva a que una entidad reporte negativamente a una persona después de los 18 meses de entrada en mora una obligación?” En atención a los términos de sus inquietudes, estimamos pertinente indicar en primer lugar, que en lo que respecta a la oportunidad de las fuentes de información para efectuar el reporte de las obligaciones ante los operadores de los bancos de datos, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establecía que aquellas tenían la obligación de “Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado”, sin fijar un plazo determinado para el efecto. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 ibidem disponía únicamente que las fuentes de información debían actualizar “mensualmente” la información suministrada al operador1 y adicionalmente señalaba el procedimiento que debían atender aquellas para efectos de realizar el reporte negativo: …las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. (Se resalta). Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2157 de 2021 las fuentes tienen la obligación de efectuar el reporte negativo dentro de un plazo máximo determinado. Es así como el numeral 11 del precitado artículo 8,
1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 11 los operadores de información deben actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma. adicionado por la referida ley, establece como un deber de las fuentes de información “Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular”. Sobre el alcance de esta norma, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de que las fuentes de información efectúen el reporte con posterioridad a dicho plazo cuando la respectiva obligación aún se encuentra en mora y no ha sido extinguida, se refirió la Corte Constitucional2 en el siguiente sentido: … la interpretación según la cual vencido el plazo de los 18 meses para realizar el reporte del dato negativo la fuente está impedida para reportar a las centrales de riesgo la información negativa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, es irrazonable de cara al eficaz funcionamiento del sistema financiero y la actividad económica de administración de datos personales, por cuanto (i) imposibilita generar bases de datos con información integral, objetiva y veraz sobre el comportamiento crediticio del titular, pues desconoce el régimen de permanencia del dato negativo establecido en el artículo 3 del PLE, alterando el principio de temporalidad; (ii) vulnera una de las finalidades de la Ley 1266 de 2008 consistente en generar una cultura de pago entre los deudores del sistema financiero, pues incentivaría a que deudores morosos, cuyo dato negativo fue eliminado por no haber sido reportado en el plazo estipulado, pudiesen acceder a recursos del sistema en igual de
condiciones a deudores cumplidos; y (iii) desconoce la consecuencia jurídica explícitamente establecida por el Legislador estatutario en eventos de incumplimiento de la regulación concerniente al habeas data financiero prevista en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 14 del PLE, consistente en la imposición de las sanciones correspondientes. Si bien la Corte reconoce el fin constitucionalmente legítimo de prever un plazo razonable para que las fuentes reporten los datos negativos y así mantener la información en las bases de datos actualizadas y, por ende, veraces y completas, una interpretación en el sentido de impedir el reporte del dato negativo después de 18 meses desde el momento en el que la obligación se constituye en mora, corresponde a una comprensión de la norma abiertamente inadmisible. (Se resalta). Atendiendo lo anterior, se tiene que la obligación de realizar el reporte dentro de los 18 meses siguientes a la mora del deudor no limita la capacidad para que la fuente de información lo efectúe a posteriori, pues además de que tal consecuencia no fue prevista por el legislador tal interpretación desconocería, en palabras de la Corte Constitucional, “el cuerpo común de garantías en el proceso administración de datos personales”. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008, contra la fuente de información que realice un reporte por fuera del plazo al que se ha hecho referencia. Expuesto lo anterior, procede indicar que frente a un escenario como el que plantea en su inquietud, en el cual el
reporte negativo se realiza sin el envío de la comunicación previa al deudor, habrá de tenerse en cuenta el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266, adicionado por la Ley 2157 de 2021, conforme al cual si la obligación o cuota ha sido extinguida habrá lugar al retiro inmediato del reporte negativo, en tanto que si aquella sigue vigente se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. “¿El artículo 5 parágrafo 1 de la ley 2157 de 2021 solo aplica para las entidades vigiladas por la SFC o también para las entidades que realizan la operación de crédito en virtud de la ley 1480 y cuya vigilancia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio o Solidaria?” De acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política y 14 del CPACA, la competencia de esta Superintendencia para atender consultas se circunscribe a los asuntos de su competencia. En este sentido, dado 2 C-262 de 2021. que su inquietud está referida a la aplicación de la Ley 2157 de 2021 a entidades que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Economía Solidaria, se dispuso su traslado a dichas autoridades con el fin de que estas le brinden una respuesta dentro del ámbito de sus competencias. Copia de los respectivos traslados se adjuntan a este oficio. “Si un deudor fue beneficiado por los beneficios del artículo 9 y parágrafos y vuelve a incurrir en mora dentro de los 12 meses de transición de la ley, ¿es posible volver a recibir los beneficios que consagra el
artículo 9 y parágrafos? ¿Un deudor puede reincidir en obtener los beneficios?” Sobre el particular, le informamos que el beneficio contemplado en el artículo citado en su pregunta corresponde a un régimen de transición establecido por el legislador a favor de los deudores que cumplan con las condiciones determinadas en el mismo artículo y sus parágrafos, como un amparo de aplicación única para aquellos que tenga intención de saldar sus obligaciones. Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-262 de 2021 precisó que el mencionado régimen de transición “es de naturaleza única y excepcional, y se encuentra sujeto a una serie de condiciones estrictas aplicables por una única vez, por lo que es claro que no se trata de un régimen de aplicación sistemática”. Adicionalmente, se indicó que “es claro que, el titular del dato que reincida en mora, estará sujeto a la normatividad aplicable, Ley 1266 de 2008 según reglamentada, incluyendo el régimen de caducidad ordinaria previsto en el artículo 13 de dicha ley.” En este sentido, es evidente que el beneficio transitorio que contempla la citada disposición es aplicable en una única oportunidad, sin posibilidad de que sea usado de forma sistémica y consecutiva, pues como lo manifestó el legislador en los debates y lo reconoció la Corte Constitucional en la referida sentencia, su propósito no es “condonar deudas”, sino por el contrario “incentivar la cultura de pago”. “Si la reestructuración de la obligación no se concedió al deudor, ¿Igual le aplica el beneficio de no ser
reportado en los bancos de datos? ¿Basta que solo haya solicitado la reestructuración? ¿Un acuerdo de pago es considerado como una reestructuración de la obligación?” El artículo parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, con referencia al cual formula su inquietud, establece que “Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 de12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.”. Como se observa, la norma en comento no establece como condición para su aplicación la efectiva aprobación de la reestructuración, sino únicamente que el respectivo deudor que se encuentra en las circunstancias allí mismo descritas haya acudido ante la entidad acreedora en busca de la misma; interpretación que, cabe resaltar, es concordante con lo expresado por el legislador en el trámite del proyecto de ley. Así, por ejemplo, se lee en la Gaceta del Congreso de la República 10, del 9 de febrero de 2021, lo siguiente: (…) acá hemos llamado la atención también de que es necesario dejar claro que no se va incentivar el no pago por eso se les pide a esos posibles deudores que se estén presentando que deben acercarse a esa entidad acreedora para plantear una restructuración de la obligación y quiero dejar claro aquí que no se trata de llegar a un acuerdo
de pago porque no se obliga a que se dé un acuerdo de pago sino a la expresión de libertad del deudor de que quiere hacer una restructuración de esa obligación. (Se resalta). En esa misma línea dijo la Corte Constitucional, en la precitada sentencia C-262 de 2021, que para la aplicación de la referida disposición se parte de la base de que los respectivos sujetos destinatarios de la misma “hubiesen buscado una reestructuración de su crédito”. Ahora bien, en lo que respecta al alcance de la figura de la reestructuración de obligaciones, estimamos pertinente informarle que esta Superintendencia, a través del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera – CBCyF) ha instruido a sus vigiladas sobre los principios, criterios generales y parámetros mínimos que aquellas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos, en cuyo subnumeral 1.3.2.3.3.1 se establece: Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.
No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 1.3.2.3.2.1. Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia. (Se resalta). De acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio del análisis que deba realizarse en cada caso particular, un acuerdo de pago constituirá una reestructuración en tanto tenga por objeto modificar las condiciones de la obligación originalmente pactadas con la entidad financiera con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de la misma, siempre que no corresponda a un alivio crediticio o novación de los señalados en el inciso segundo del citado subnumeral 1.3.2.3.3.1. (…).»