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SFC - Hábeas data. Requisitos reporte negativo. Información de personas fallecidas. Cobro extraprocesal. Abuso del derecho CC. idT-1628346

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábeas data. Requisitos reporte negativo. Información de personas fallecidas. Cobro extraprocesal. Abuso del derecho CC. idT-1628346
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

HÁBEAS DATA, REQUISITOS REPORTE NEGATIVO, INFORMACIÓN DE

PERSONAS FALLECIDAS – COBRO EXTRAPROCESAL, ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DEL ACREEDOR Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-798 del 27 de septiembre de 2007. Expediente T-1628346.

Síntesis: La proyección del derecho al hábeas data en el ámbito de los sistemas de información crediticia. Requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las centrales de riesgo financiero. Legitimación para ejercitar el hábeas data respecto a la información sobre personas fallecidas consignada en bases de datos crediticias. Sobre los límites de las facultades de cobro extraprocesal. Vulneración del derecho a la intimidad y abuso del derecho por parte del acreedor.

«(…)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo a lo planteado por la señora (…) en su escrito de tutela y a las pruebas que constan en el expediente, es posible detectar en el presente caso diversas situaciones en las que puede estar comprometida la vulneración de derechos fundamentales y cuyo examen requiere dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Dado que la acción de tutela se dirige contra una entidad privada, es preciso establecer si se verifica en el presente caso alguno de los presupuestos de procedibilidad de

la acción de tutela contra particulares. Si llegare a concluirse que procede la acción de tutela, la Corte deberá además despejar las siguientes cuestiones: 2.2. ¿La omisión por parte de la sociedad (…) Ltda. de responder a la petición formulada por la señora (…) representa una violación del derecho de petición de esta última? 2.3. ¿El reporte del señor (…) como deudor moroso a Datacrédito, efectuado inicialmente por (…) S.A. y ratificado luego por (…) Ltda., vulnera el derecho fundamental de Hábeas Data? 2.4. ¿La realización de llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora (…) por parte de cobradores de la entidad accionada, preguntando por su cónyuge fallecido hace 11 años y reclamando el pago de la obligación que se estima insatisfecha, desconoce los límites a las facultades de cobro extraprocesal establecidos por la jurisprudencia constitucional y deviene en un abuso de derecho por parte del acreedor?

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos.

Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso.

3.2. No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares. 3.3. En ese orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla, han diseñado un modelo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la asimetría de poderes que se presenta en los siguientes eventos: (i) cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestación de un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la tutela afecte grave y directamente el interés colectivo; (ii) cuando el solicitante se halle en estado

de subordinación o de indefensión frente al particular contra el cual se interpone la tutela1. 3.4. Esta última situación, de especial relevancia para el presente caso, se presenta cuando, de las circunstancias fácticas en las que tiene lugar la relación entre dos sujetos, se infiere que uno de ellos no cuenta con los mecanismos jurídicos para evitar la lesión de sus derechos por parte del otro, o que existe una asimetría de poderes tal que la parte más débil no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte. Sin embargo, más que proponer una definición capaz de abarcar todos los supuestos de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que corresponde al juez de tutela dar contenido a este concepto, mediante un examen atento de las circunstancias del caso a decidir. Con todo, en algunas sentencias la Corte ha hecho un recuento de aquellos supuestos en los que se ha reconocido una situación de indefensión. Así, en la Sentencia T-277/1999, se enuncian como tales: 1 Ver Sentencias T-473/00, T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00 ; T-611/2001.

“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción2; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular3; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social4 o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;5 iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación6 o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias7. 3.5. Ahora bien, tanto los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, como los argumentos expuestos por el juez para negarla, llevan a esta Corte a preguntarse si la señora (…) se encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa (…) Ltda., que torne procedente la acción de tutela en el presente caso. Al respecto es pertinente recordar que el juez de tutela desestimó el amparo solicitado por considerar que

no se configuraba una situación de indefensión, toda vez que la señora (…) contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr las pretensiones formuladas en su escrito de tutela, omitiendo toda consideración sobre cuáles eran tales mecanismos y su eficacia en el caso concreto, como era su deber. 3.6. Tras examinar las pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de tutela puede verse que en ella se reclama a la jurisdicción pronunciarse sobre diversas cuestiones: (1) la existencia o no de la obligación crediticia, pues de ella depende la expedición de los paz y salvos solicitados; (2) si la entidad accionada tiene o no el deber de dar respuesta a las peticiones formuladas por la señora (…); (3) si los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por (…) para obtener el pago de la obligación que estima insatisfecha resultan o no violatorios de derechos fundamentales. 3.7. Respecto a la primera de las cuestiones, la existencia o no de la obligación crediticia cuyo pago reclama la entidad accionada, es verdad que tanto la señora (…) como sus hijos, legitimados por su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos del señor (…), pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr, a través de un proceso ordinario de mínima cuantía, que se declare la inexistencia, o bien la prescripción, de la obligación cuyo pago reclama (…). 3.8. Sin embargo, no ocurre igual con las dos restantes cuestiones, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para exigir a la empresa (…) dar respuesta a la petición que le fuera presentada el 23 de junio de

2 Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. 3 Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, 4 Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94. 5 Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994, T-351 de 1997. 6 Sentencia T-411 de 1995. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia T-412 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

2006. Por otra parte, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no se pronuncie en torno a la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago reclama (…), la accionante no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa para lograr que un órgano judicial dictamine si los procedimientos extraprocesales de cobro empleados por la entidad accionada resultan lesivos de derechos fundamentales. Así las cosas, en relación con ambas reclamaciones se configura una situación de indefensión que torna procedente la acción de tutela. 3.9. Pero además, en la petición formulada por la señora (…) a (…), se solicita cancelar el reporte a Datacrédito del señor (…) como deudor moroso, señalando que con ello se afecta “su recuerdo y por consiguiente a su familia no sólo en el ámbito financiero sino además en el aspecto psicológico”. Ello permite afirmar que, si bien la accionante no lo incluyó dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados en su escrito de tutela, de los

hechos del caso se colige que también está comprometida una eventual vulneración del Hábeas Data, que la solicitante puso de manifiesto e intentó remediar a través de la petición dirigida a la empresa (…) y cuya falta de respuesta motivó la interposición de la acción de tutela que en esta ocasión se revisa. En virtud de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, corresponde al juez corregir los errores o insuficiencias del actor al formular la petición o al exponer los fundamentos de derecho de tutela, en este caso incluyendo el Hábeas Data como uno de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el presente caso8. 3.10. En tales circunstancias, a la situación de indefensión en la que se encuentra la señora (…), se suma una segunda hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares expresamente tipificada en el artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591/1991, para aquellos casos en los que dicha acción se dirija contra una entidad respecto de la cual se quiera hacer valer el derecho de Hábeas Data. La presente acción de tutela se dirige contra una entidad privada, (…) Ltda., frente a la cual la accionante, en comunicación recibida por dicha entidad el 23 de junio de 2006, había solicitado rectificar la información crediticia que sobre su esposo fallecido fuera reportada a la central de información Datacrédito. Tal situación constituye un argumento adicional para afirmar la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora revisa la Corte. 3.11. En definitiva, por verificarse una situación de indefensión de la peticionaria frente a

la entidad accionada y por tratarse además de una entidad frente a la que se ha formulado una solicitud orientada a hacer valer el derecho de Hábeas Data, esta Sala considera procedente la tutela impetrada y, en consecuencia, pasa a examinar los problemas sustantivos que en ella se plantean. Con tal fin se revisarán los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de petición frente a particulares, el Hábeas Data y los límites a las facultades de cobro extrajudicial para, finalmente, abordar el examen del caso concreto sometido a revisión.

4. El derecho de petición frente a particulares 8 Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia T-450/1998, donde sostuvo que: “La naturaleza misma de la acción de tutela, permite al juez que conozca de ésta, fallar ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995”. En este caso, el actor alegaba una vulneración de su derecho al trabajo, pero la Corte consideró que también aparecía comprometido el debido proceso. 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta comprende los siguientes elementos9: i.) La facultad de toda persona de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, y a los particulares en los casos previstos en la ley y en la jurisprudencia

constitucional, sin que sus destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii.) La obligación correlativa para las entidades destinatarias de ofrecer una respuesta pronta y oportuna, esto es, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico10. iii.) Tal respuesta ha de ser, además, suficiente, efectiva y congruente, lo cual exige a la entidad destinataria pronunciarse claramente sobre la solicitud formulada, sin evadir ninguno de los asuntos planteados11. En Sentencia C-792/2006, la Corte explicitó el sentido de estos requerimientos del siguiente modo: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2° 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14”. iv.) La obligación de comunicar oportunamente al peticionario la respuesta a su solicitud15. v.) Finalmente, la Corte ha señalado que el derecho de petición no comprende el derecho a lo pedido, esto es, a obtener una respuesta necesariamente positiva a lo solicitado16. 4.2. La Constitución de 1991, a diferencia de su predecesora, amplió el ámbito de aplicación del derecho de petición para considerar como destinatarios del mismo tanto a las

autoridades públicas como a los particulares, aunque en este último caso reservó al legislador la facultad de determinar las condiciones bajo las cuales este derecho puede ejercitarse ante las organizaciones privadas. Hasta el presente, y salvo regulaciones 9 Los contenidos del derecho de petición han sido perfilados, entre otras, en las sentencias T-839/2006; C-792/2006; T761/2005; T-373/2005; T-236/2005; C-504/2004; T-892/2004 ; T-952/2004 ; T-957/2004 ; T-1160A/2001; T1089/2001; T-1006/2001; T-491/2001; T-377/2000; T-309/2000; T-515/1995; T-076/1995; T-220/1994 ; T-481/1992. 10 En Sentencia C-792/2006 la Corte reitera el criterio establecido en decisiones anteriores conforme al cual: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no

hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 11 Sobre este punto llaman la atención las sentencias T-839/2006; T-373/2005; T-236/2005; T-111/2002; T-1089/2001; T-377/2000; T-064/2000; T-299/1995. 12 Sentencias T-1160A/2001; T-581/2003. 13 Sentencia T-220/1994. 14 Sentencia T-669/2003. 15 En relación con este aspecto cfr. sentencias T-249/2001; T-545/1996. 16 Al respecto véanse las sentencias T-210/2005 y T-236/2005, donde se reitera el criterio formulado en la T-242/1993. fragmentarias en relación con supuestos específicos, el Congreso no ha expedido un estatuto que discipline de manera íntegra el ejercicio del derecho de petición ante particulares. En espera de esta legislación, ha correspondido a la jurisprudencia constitucional establecer los criterios de procedencia a partir de una interpretación de las disposiciones constitucionales relevantes para el tema. 4.3. Tales criterios fueron sintetizados y unificados en la Sentencia SU-166/1999, donde se establece que: “En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública17. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador

lo haya reglamentado18. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.”19 (subrayas añadidas). 4.4. Así pues, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, los particulares son destinatarios del derecho de petición siempre y cuando: (i) presten servicio público o por la función que desempeñen adquieran status de autoridad, o (ii) cuando se trate de particulares que no actúan como autoridad, tal derecho procede como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales. Por fuera de los anteriores supuestos, la extensión del derecho de petición a los particulares está condicionada a los desarrollos que efectúe el legislador. 4.5. En múltiples decisiones esta Corte se ha ocupado de precisar el alcance del primero de estos criterios, esto es, de determinar cuándo, más allá de los supuestos de prestación de un servicio público o cumplimento de funciones públicas, puede entenderse que un particular ostenta una posición de autoridad tal que lo convierta en destinatario del derecho de petición. En la Sentencia T-001/1998, esta Corporación se ocupó de fijar el alcance del concepto de “organización privada” para efectos de la procedencia del derecho de petición indicando que: “(e)l alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23

de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. 17 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T529 de 1995 y T-614 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencias T-507 de 1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T050 de 1995 M. P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M. P. Hernando Herrera Vergara. 19 Criterio igualmente utilizado en las sentencias C-792/2006; T-737/2005; T-1207/2003 y T-846/2003. 4.6. De acuerdo con lo anterior, un elemento clave para determinar cuando un particular puede llegar a estar obligado por el derecho de petición es el estar situado frente a otro individuo en una posición dominante tal que tenga la capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales y este último se halle respecto del primero en situación de indefensión. Así lo ha entendido esta Corporación en diversas oportunidades, para afirmar la procedencia del derecho de petición del trabajador frente a quien es o ha sido su

empleador20; frente a entidades financieras que no suministran los datos necesarios para rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el hábeas data, o cuando las mismas entidades omiten informar a los usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias21; para amparar el derecho de petición de un taxista que solicitaba un paz y salvo a la cooperativa de transportes a la que se encontraba afiliado el vehículo que conducía, pese a no tener vínculo laboral ni contractual alguno con esta última22. 4.7. A la luz de la jurisprudencia constitucional examinada, puede concluirse entonces que el status de autoridad a la que se refiere el primero de los supuestos de procedencia del derecho de petición frente a particulares no se circunscribe a los casos en los que la organización privada presta servicios públicos, cumple funciones públicas o el peticionario se encuentra vinculado por algún vínculo legal o contractual que sitúe respecto de ella en situación de subordinación. También se verifica en todos aquellos casos en los que el particular ocupa una posición dominante frente al peticionario, de modo tal que aquél, en razón de las actividades que realiza, puede desplegar actos de poder que incidan o puedan incidir en la esfera subjetiva del peticionario o esté en capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales, encontrándose este último en una situación de indefensión respecto del primero. Tal interpretación se corresponde con la finalidad última que animó al constituyente a extender la efectividad de los derechos fundamentales y de sus instrumentos de protección también al ámbito de las relaciones privadas, cual es proteger al individuo no sólo frente al poder público sino también frente a los poderes privados que

campean en la sociedad. 4.8. Con todo, antes de examinar si la señora (…) podía ejercitar el derecho de petición frente a la entidad accionada, y si en el presente caso tuvo lugar una vulneración del mismo, es necesario proseguir con el análisis de los criterios que sobre el derecho al hábeas data y los límites a las facultades de cobro extrajudiciales han sido establecidos por esta Corporación, con el fin de abordar con suficientes elementos de juicio el estudio del caso concreto.

5. La proyección del derecho al hábeas data en el ámbito de los sistemas de información crediticia 5.1. La señora (…) solicita a la entidad accionada cancelar el reporte como deudor moroso del señor (…) efectuado a Datacrédito. Para resolver esta cuestión se hace necesario, por un lado, recapitular los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido protegido por el derecho al hábeas data y los requisitos que debe satisfacer el reporte de datos negativos en las centrales de información crediticia. Por otra parte, dado 20 En tal sentido cfr. sentencias T-111/2002; T-064/2000; T-738/98. 21 Sentencia T-131/1998, en la cual se empleó la situación de indefensión del peticionario respecto de la organización privada como criterio general de procedencia del derecho de petición frente a esta última. 22 Sentencia T-345/2006. que en el presente caso quien solicita la rectificación de la información no es la persona reportada sino su cónyuge sobreviviente, deberá esta Corte pronunciarse acerca de las condiciones bajo las cuales se está legitimado para conocer, actualizar y rectificar los datos

que sobre una persona fallecida reposan en las centrales de información financiera. 5.2. Como lo ha señalado esta Corporación en repetidas ocasiones, los bancos de datos en los que se consigna información sobre la historia crediticia de las personas cumplen una finalidad legítima por cuanto, además de ser una manifestación del derecho a dar y recibir información, contribuyen a disminuir los riesgos asociados a la actividad financiera y, de este modo, a proteger los recursos del ahorro del público y garantizar el desarrollo normal de la actividad económica23. Para cumplir con esta finalidad, dichas bases de datos han de registrar no sólo la información que acredite el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de los usuarios del sistema financiero, sino también los casos de incumplimiento o mora en el pago de los créditos. Esta información negativa puede, sin duda, afectar la reputación crediticia y las posibilidades de una persona para acceder a los servicios financieros, pero se trata de una afectación justificada siempre y cuando la información reportada sea veraz.24 5.3. Con el fin de establecer límites al posible abuso del poder informático que detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar la información sobre diversos aspectos de la vida de las personas, la constitución en su artículo 15 consagró el derecho al Hábeas Data, uno de cuyos principales escenarios de proyección es precisamente el de los bancos de información en los que se establecen los perfiles de riesgo de los potenciales usuarios del sistema financiero. 5.4. El contenido del derecho al hábeas data se sintetiza en las tres facultades que el artículo 15 de la Constitución reconoce a sus titulares, a saber, las de conocer, actualizar y

rectificar la información que sobre ellos reposa en bancos de datos de entidades públicas o privadas. Los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con cada uno de estos contenidos fueron sintetizados por la Corte en la reciente Sentencia T684/2006, y serán aquí retomados en los siguientes términos: 5.4.1. El derecho de toda persona a conocer la información sobre ella remitida a los bancos de datos, comprende el derecho: (i) a que tales reportes sólo se hagan previa autorización del titular del dato, de modo tal que si no ha existido tal autorización o la información reportada no cumple con las condiciones en las que fue dada la autorización, aquél estará facultado para exigir su exclusión de la base de datos; (ii) a ser informado de la base de datos en la cual aparece reportado, indicando la naturaleza y propósitos de la misma; (iii) a acceder y verificar el contenido de la información reportada. 5.4.2. El derecho de actualización faculta a los titulares del derecho a solicitar que toda 23 Véanse, entre otras, las sentencias SU-082/1995, SU-089/1995, T-1319/2005, T-684/2006. 24 Al respecto esta Corporación ha señalado, entre otras, en la Sentencia T-527/2000, que “Los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades

encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.” nueva información, en particular la referida al cumplimiento - aunque sea tardío - de sus obligaciones, sea reportada al banco de datos. Sin embargo, tal derecho no faculta a exigir que el dato negativo sea retirado de inmediato, por cuanto su permanencia es necesaria para cumplir con la finalidad de dichas bases de datos, cual es ilustrar de manera completa el comportamiento crediticio de un usuario, a fin de establecer su perfil de riesgo. Con todo, la permanencia de los datos negativos no puede ser indefinida, pues ello equivaldría a admitir que una persona, como resultado de su mal comportamiento crediticio en el pasado, puede estar expuesta a una sanción imprescriptible y, por ello, desproporcionada, en el ámbito financiero y comercial. Por tal razón la jurisprudencia constitucional,

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