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SFC - Hábeas data. Viabilidad del suministro de información de cartera vencida a entidades de información comercial y cobranza Concepto Nº 970035 id97003598

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábeas data. Viabilidad del suministro de información de cartera vencida a entidades de información comercial y cobranza Concepto Nº 970035 id97003598
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

HÁBEAS DATA, VIABILIDAD SUMINISTRO INFORMACIÓN DE CARTERA VENCIDA A ENTIDADES DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y COBRANZA Concepto Nº 97003598-5. Marzo 5 de 1997.

SÍNTESIS: Doctrina de la Superintendencia Bancaria antes de la vigencia de la Constitución de 1991. (Jurisprudencia) de la Corte Constitucional. [§ 0158] EXTRACTOS.-«l. La doctrina de la Superintendencia Bancaria antes de la vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991.

(...). En primer lugar, es preciso señalar que no sólo mediante el Concepto 015223 del 5 de abril de 1989 la Superintendencia Bancaria se pronunció sobre el fundamento, finalidad y excepciones a la observancia de la reserva bancaria. Vale la pena reseñar, a modo de ilustración, los del 6 de octubre de 1953; 29 de noviembre de 1959; 5 de diciembre de 1960; OJ-456 del 27 de noviembre de 1977; OJ-260 del 19 de noviembre de 1982; 91015226-1 de mayo 9 de 1991, todos ellos proferidos bajo el marco constitucional de la Carta de 1886 y sus consecuentes desarrollos normativos. De igual manera, esta Entidad se pronunció en varias ocasiones respecto de las centrales de información comercial, tanto en el concepto que nos ocupa como en el DB5649 del 16 de diciembre de 1981; DB-1687 del26 de abril de 1983; 0080059 del 22 de febrero de 1990, 91009577 del 25 de febrero de 1991, 91015226-1 del 9 de mayo de

1991 y 92020073-1 del 30 de abril de 1994; así como en normas de carácter general dentro de las que encontramos la Circular PD-OJ032 del 14 de octubre de 1987 y la Resolución 2053 del 26 de junio de 1989, las cuales en la actualidad no se encuentran vigentes y, como se aclaraba en el párrafo anterior, tanto éstas como los conceptos referidos, se contextuaban dentro del marco de la Constitución Nacional de 1886, ordenamiento en el que se consagraron normas de protección de manifestaciones varias del derecho a la intimidad, tales como del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones. Otros desarrollos del mismo derecho, como las reservas bancaria, sumarial, tributaria, laboral y del comerciante, al igual que los secretos profesional o industrial, fueron objeto de regulación legal posterior y de desarrollos doctrinales como los que atrás se refirieron, en ausencia de un marco normativo suficiente, tratándose de la actividad desplegada por las entidades sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia. De la doctrina mencionada, bien vale la pena resaltar el contenido de la proferida en los oficios 015223 del 5 de abril de 1989 y 91015226-1 del 9 de mayo de 1991 los cuales, se reitera, se expresaron con antelación a la expedición de la Constitución de 1991: "El manejo de manera profesional de información financiera o comercial sobre sujetos determinados, comprende todo un proceso de recopilación, procesamiento, introducción en las bases de datos, transmisión y divulgación, que conlleva una serie de deberes, si bien no expresamente consagrados en la ley, derivados del deber general de

no causar daño injustificado a otros. En el caso de centrales de información cuyo funcionamiento no se encuentre regulado por disposiciones precisas emanadas de autoridad administrativa, deberá contarse con el consentimiento del sujeto al que se refiere la información cuando no se trate de obligaciones vencidas, consecuencia necesaria del principio del derecho a la privacidad, y lógicamente con el conocimiento por él de la existencia de la base de datos y de haber sido incluido en ella; de igual manera, deberá existir certeza respecto a la veracidad de la información que, restringida a los datos así como corregida y actualizada cada vez que se requiera; además debe conservarse con la debida seguridad evitando el acceso a ella de quienes no tengan un interés legítimo para conocerla, tomando todas las precauciones requeridas para impedir su mal uso; en su divulgación debe asegurarse que únicamente se utilice en el fin especifico para el cual se suministró". (Se subraya) (Ofi. 015223, abr. 5/89). Mediante oficio 91015226-1 del 9 de mayo de 1991 esta Superintendencia señaló lo siguiente: "(...) no parece probable que pueda con buen suceso elaborarse un cartabón con todos aquellos casos en los que los establecimientos bancarios están obligados a guardar el secreto profesional, (...) pues, salvo notorias excepciones, la determinación de ello comporta un análisis específico y depende de la existencia del interés por parte del cliente en que se guarde discreción sobre uno u otro dato que ha puesto a disposición del banco, ya sea en razón del perjuicio económico que se le podría derivar de su divulgación o bien porque, por uno u otro motivo, manifieste su voluntad de

mantener en secreto cierta información. (...). Frente a la incertidumbre que plantea la determinación del carácter de reservado de estos datos, para efectos de obtener acceso a los mismos, (...) es aconsejable entonces contar previamente con el consentimiento del sujeto a quien alude la información. No ocurre lo mismo cuando se trata de informaciones relativas a un interés que no sea digno de ser amparado por la reserva bancaria, la cual podría lícitamente ser suministrada por las entidades financieras (...) sin afectar el deber de sigilo propio de su actividad (...)". Así por ejemplo podría suministrarse información (...) respecto de la cartera morosa de los clientes, eventos en los cuales se estaría obrando en principio, en protección de los intereses de los empresarios -quienes contarían con mayores elementos para evaluar los créditos de sus clientes-e igualmente, en defensa de la moralidad general de los negocios y de la comunidad en general. Recuérdese como el deber de guardar reserva por parte de los establecimientos bancarios no es imperativo de alcances absolutos, pues se trata de una práctica jurídicamente aceptable mientras su ejercicio no sobrepase las limitaciones muy precisas que se han señalado, inspiradas en la necesidad de hacer prevalecer la conveniencia general de la comunidad sobre el interés privado de los particulares, cuando existe un verdadero conflicto entre dichos intereses".

2. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional De otra parte, como es por usted suficientemente conocido, en 1991 la Asamblea Nacional Constituyente profirió un nuevo ordenamiento constitucional con vigencia a partir del 5 de julio de ese año, en el cual y entre otros, se consagró expresamente el

derecho del individuo a su privacidad personal y familiar, y en forma particular, su derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones sobre él recogidas en bancos de datos y archivos. Estos derechos, erigidos como fundamentales en la Carta, están consignados en el artículo 15. Así las cosas y a diferencia de lo que sucedía en vigencia de la anterior Constitución de 1886, a partir del 5 de julio de 1991 existen unas nuevas bases constitucionales que determinan los derroteros a seguir (...) de tal suerte que los mismos deben mirarse desde los actuales criterios que, a falta de desarrollo legislativo, ha expuesto la Corte Constitucional y ya no, desde aquellos que con validez manifestó esta Superintendencia en su oportunidad. Esos nuevos criterios se han desarrollado de manera prolífica por la Corte Constitucional, autoridad que, a propósito de fallos originados a instancia de revisiones de sentencias proferidas por efecto de la interposición de acciones de tutela1, se ha manifestado en torno a los derechos al buen nombre, a la información y a la igualdad, hasta el punto de unificar su jurisprudencia a través de la sentencia SU-089 de 1995, (...) en cuanto se refiere al alcance del derecho constitucional de la "intimidad informática" o hábeas data, haciendo especial mención en relación al manejo que se le debe dar a la información crediticia de una persona, es decir, a la información que sobre la forma como cumple o incumple sus obligaciones crediticias con entidades financieras, recogen ciertos bancos de datos y que es distribuida entre sus afiliados. En el referido pronunciamiento, la Corte establece que sólo se vulnera el buen

nombre a quien lo tiene (porque lo ha ganado) y que el mismo es un concepto que difiere por completo del de la intimidad personal (pues ésta es secreta para los demás en tanto que aquél es público por naturaleza); sin embargo, reconoce que en Colombia existe consagrado en la Constitución el denominado hábeas data que integra el derecho a la autodeterminación informática y a la libertad y que se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día agregándoles los hechos nuevos, y c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. Subraya la Corte que el comportamiento crediticio de una persona, si bien no pertenece a la esfera de la intimidad personal o familiar, guarda estrecha relación con el denominado derecho al buen nombre que al igual que el derecho a la intimidad se encuentra tutelado en el artículo 15 de la Constitución Nacional. Ahora bien, ante la pregunta "¿existe un derecho de los establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones? La Corte considera que no tendría sentido pretender que las instituciones de crédito, que por manejar el ahorro del público ejercen una actividad de interés general, deban prestar sus servicios y en particular otorgar créditos a personas de las cuales no se tiene información". En tal sentido afirma que "(...) un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán

los dineros dados en préstamo". En ese orden de ideas, agrega la Corte que el deudor no tiene derecho a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones: l. Porque se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él;

1. Porque no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y

2. Porque no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad.

No obstante lo anterior, agrega la Corte que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado. En efecto, señala que "(...) el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no solo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. _________ 1 Por favor confrontar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencias T-414 de junio de 1992; 44 del 7 de julio de 1992; T-022 del 29 de enero de 1993: C-08 del 17 de enero de 1995; T-082 y T-089 de 1995; y la Sentencia del 27 de julio de 1992 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

"Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz (...)". En consecuencia, concluye la Corte que en la información sobre el cumplimiento en asuntos de crédito está de por medio el interés general y que por lo tanto, mal puede sostenerse que un erróneo concepto de la intimidad prevalezca sobre la obligación que tienen quienes manejan recursos captados del público, de velar por estos. No obstante, enfatiza que tales datos sólo pueden circular en tanto medie una autorización expresa y voluntaria del interesado para disponer de esa información. De otra parte, la Corte señala que la información que se suministre debe ser veraz, y para que ello sea así, debe ser completa. En tal sentido, por ejemplo, la información no se debe limitar a expresar que un deudor ya no debe nada, ocultando el hecho de que el pago se obtuvo por virtud de un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Adicionalmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo. Igualmente, indica la Corte que el deudor tiene derecho al olvido. En tal sentido afirma: "(...) también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada". Por lo tanto, considera que le corresponde al legislador determinar el límite temporal o término de caducidad de las informaciones. No obstante, como quiera que el legislador aún no lo ha hecho, la Corte ha considerado que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, para lo cual ha señalado que la conservación razonable de la

información debe atender a algunas consideraciones que la propia Corporación anota.

3. Intentos de reglamentación legal (...) de la sentencia SU-089 de 1995, sostiene la Corte Constitucional que "Corresponde al legislador, al reglamentar el hábeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. (...) Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general", término que ha definido la Corte por vía jurisprudencial en fallo de tutela y debe acatarse hasta tanto el legislador lo determine, al igual que los derroteros y principios generales que han sido desarrollados en importantes pronunciamientos por la referida autoridad constitucional.

(...).

4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la tesis sostenida por la Superintendencia Bancaria en el oficio 015223 del 5 de abril de 1989 no tiene vigencia tanto en cuanto el concepto allí proferido se fundamenta en normatividad constitucional que no está vigente y, en consecuencia, debe considerarse como un importante documento histórico.

En la actualidad, debe acogerse sobre el particular y hasta tanto no exista una ley estatutaria que reglamente el tema, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional a propósito de revisiones de fallos de tutela». Conc. Título l, capítulo IX, numeral 4°, Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria.

VÉASE ADEMÁS: Corte Constitucional, Sala Sexta, M.P. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia T-J31 del 1" de abril de 1998. Corte Constitucional, M.P. Ciro Angarita Barón, Sentencia T-534 del 16 de junio de 1992. Corte Constitucional, Sala Segunda, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia T605 del 22 de octubre de 1998. Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-62 del 4 de marzo de 1998. Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-552 del 30 de octubre de 1997.

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