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SFC - Hábes data. Período de transición. Beneficio. Reporte negativo Concepto 2010073277-001 del 5 de noviembre de 2010. id2010073277

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Hábes data. Período de transición. Beneficio. Reporte negativo Concepto 2010073277-001 del 5 de noviembre de 2010. id2010073277
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

HÁBEAS DATA, PERÍODO DE TRANSICIÓN, BENEFICIO, REPORTE NEGATIVO Concepto 2010073277-001 del 5 de noviembre de 2010.

Síntesis: Una vez entrada en vigencia la Ley 1266 de ‘Habeas Data’ a partir del 31 de Diciembre del año 2008 y de acuerdo al período de transición comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, el beneficio en el reporte ante los operadores de bancos de datos, solamente se presentó por una sola vez hasta el 30 de junio de 2009 para permitir un tiempo de permanencia bajo los eventos previstos. Los beneficios señalados se perderían en caso de incurrirse nuevamente en mora, evento en el cual el reporte reflejaría nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados y entraría a cumplir con la permanencia individual de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011/08. «(…) desea una ilustración sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 21 de la Ley 1266 de 2008 y la aplicación de los tiempos de permanencia de los históricos de mora o de incumplimientos.

Sobre el particular, sea lo primero precisar que de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 14 de la ley 1266 de 2008, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando están al día en las mismas Realizadas las anteriores precisiones, esta Superintendencia considera pertinente aclarar que una vez entrada en vigencia la Ley 1266 de “Habeas Data” a partir del 31 de Diciembre

del año 2008 y de acuerdo al período de transición comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, establecido en el artículo 21 ibídem, el beneficio en el reporte ante los operadores de bancos de datos, solamente se presentó por una sola vez hasta el 30 de junio de 2009 para permitir un tiempo de permanencia bajo los siguientes eventos: “Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa. “A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones. “Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos”. Es importante mencionar que los beneficios señalados anteriormente se perderían, en caso de incurrir nuevamente en mora, evento en el cual el reporte reflejaría nuevamente la

totalidad de los incumplimientos pasados y entraría a cumplir con la permanencia individual de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C1011/08, es decir, si la mora es menor a dos años la permanencia es el doble del tiempo de la mora y si la mora es igual o mayor a dos años la permanencia es de 4 años contados a partir de la cancelación de la última mora –reglamentado por el artículo 3 de Decreto 2952 de 2010-. En tanto, la información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los citados operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Conforme a lo anterior, es recomendable que Usted determine bajo qué escenario se encuentra frente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1266 de 2008, para que proceda a presentar su reclamación directamente a las entidades que lo mantienen reportado negativamente ante los operadores de banco de datos. Finalmente, cabe advertir que como requisito de procedibilidad, su reclamación debe surtirla primero ante la(s) entidad(es) que lo mantienen reportado negativamente y solamente podrá acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia en el evento en que la misma no sea atendida o sea atendida desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008. Del mismo modo, si el problema radica en los tiempos de permanencia de los históricos de mora o en la caducidad del dato negativo, debe primero presentar su queja directamente a los operadores de bancos de datos, quienes son los responsables de administrar dichos históricos, y en el evento que su reclamación no sea atendida o sea atendida

desfavorablemente podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se ordene la correspondiente actualización, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 17 ibídem. (…).»

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