SFC - Holding financiero. Inversiones de capital directas o indirectas Concepto 2019080514-011 del 11 de julio de 2019 id2019080514
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Holding financiero. Inversiones de capital directas o indirectas Concepto 2019080514-011 del 11 de julio de 2019 id2019080514
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
HOLDING FINANCIERO, INVERSIONES DE CAPITAL DIRECTAS O INDIRECTAS Concepto 2019080514-011 del 11 de julio de 2019
Sìntesis: El Holding Financiero de un Conglomerado no requeriría autorización de esta Superintendencia para realizar una inversión de capital en una sociedad por acciones simplificada, no obstante, debe cumplir con sus obligaciones de informar los cambios en la estructura del mismo, y las características y razonabilidad de la transacción. Si a través de dicha sociedad por acciones simplificada el Holding pretende realizar inversiones de capital en las entidades de que trata el literal c) del artículo 6 de la Ley 1870 de 2017, dicha inversión indirecta deberá ser previamente autorizada por este Organismo. «(..) comunicación por medio de la cual elevó la siguiente consulta: “(…) nos permitimos solicitar comedidamente a la Superintendencia Financiera de Colombia que nos informe si Credicorp Capital Holding S.A.S. como holding financiero del conglomerado Credicorp Colombia, requiere de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar una inversión de capital en una sociedad por acciones simplificada constituida en Colombia y que no hace parte de las entidades a las que se refiere el literal c) del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017 citado. (…)” Con el propósito de dar respuesta al objeto de su solicitud, a continuación exponemos una serie de consideraciones sobre el particular, en lo que se refiere a la normatividad aplicable: La Ley 1870 de 2017, mediante la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros, en el literal c) del artículo 6° faculta a esta Agencia Estatal para “(…) Autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades
financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (…)”. Por su parte, y en el mismo sentido, el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), citado en la norma previamente transcrita, dispone que es facultad de esta Superintendencia, aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como aquellas inversiones efectuadas de manera indirecta a través de sus filiales y subsidiarias en tales entidades. De otro lado, el artículo 88 del EOSF, también citado en la denominada “Ley de Conglomerados Financieros”, establece que la adquisición de acciones en cualquier entidad sometida a inspección y vigilancia de esta Superintendencia obligatoriamente deberá sujetarse a la autorización de este Organismo de Supervisión, si en el evento particular se cumplen los presupuestos allí señalados. En lo que respecta a las facultades de supervisión atribuidas a esta Superintendencia en relación con los Holding Financieros, es importante mencionar que el artículo 4° de la Ley 1870 de 2017 prevé lo siguiente: “(…) El holding financiero estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le serán aplicables únicamente las disposiciones contenidas en el presente título (…)”. Así las cosas, a partir de la normatividad relacionada esta Dependencia entiende que el legislador no consideró la aplicación extensiva o analógica a otras disposiciones del ordenamiento jurídico a los Holdings
Financieros, razón por la cual el régimen de autorización de inversiones previsto en esa normatividad especial no tendría un alcance respecto a sociedades distintas a las establecidas de manera expresa en el literal c) del artículo 6° la Ley 1870 de 2017. Lo anterior permitiría afirmar que un Holding Financiero de un Conglomerado reconocido en Colombia, no requeriría autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar una inversión de capital en una sociedad por acciones simplificada, no obstante lo cual, deberá cumplir con sus obligaciones de suministro de información respecto a cambios en la estructura del Conglomerado Financiero, así como acerca de las características y razonabilidad de la transacción. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es importante advertir que si a través de dicha sociedad por acciones simplificada el Holding Financiero pretende realizar inversiones de capital en entidades financieras, de seguros o del mercado de valores locales o del exterior, esas inversiones indirectas requerirán que previamente se solicite autorización a esta Agencia Estatal, en los términos del marco normativo referenciado en el presente oficio, en tanto dicha situación si estaría enmarcada dentro de los supuestos de que trata el literal c) del artículo 6 de la citada Ley 1870. (…).»