SFC - Holding financiero. Inversiones indirectas de capital Concepto 2021176053-001 del 13 de septiembre de 2021 id2021176053
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Holding financiero. Inversiones indirectas de capital Concepto 2021176053-001 del 13 de septiembre de 2021 id2021176053
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
HOLDING FINANCIERO, INVERSIONES INDIRECTAS DE CAPITAL Concepto 2021176053-001 del 13 de septiembre de 2021 Sìntesis: Las inversiones indirectas de capital que pretenda realizar un Holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior deben someterse a la autorización de la SFC cuando cumplan con al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en la norma. «(…) inquietudes que serán resueltas en el orden planteado, previa transcripción de las mismas: Pregunta 1: “(...) 1. Con la expedición de la Circular Externa 009 de 2021, las inversiones indirectas que pretendan realizar los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, deberán adelantar el trámite de autorización, en los eventos y términos previstos en la Circular, siempre y cuando la inversión que se pretenda efectuar cumpla previamente con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad señalados en el artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010:
- Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa) la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión. - texto nuestro Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen
dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación. ii. Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir de lo anterior, en la medida que la inversión indirecta que pretenda realizar un holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, no cumpla con alguno de dichos criterios de materialidad, podrán ser efectuadas sin requerir adelantar un proceso de autorización (general o individual) ante la Superintendencia Financiera de Colombia.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, es de señalar que, las inversiones indirectas que pretenda realizar un Holding Financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, que no cumplan con alguno de los criterios de materialidad establecidos en el artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, no requieren de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 2.35.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.35.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010: “Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando
cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, respecto de dichas inversiones, no resulta pertinente adelantar las gestiones descritas en la Circular Externa 009 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que corresponde a la Parte I, Título V, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de 2014 (CBJ), para acogerse al régimen de autorización general o individual, referido en la norma en cita. Lo anterior, toda vez que, dicho régimen, en lo que tiene que ver con las inversiones de capital indirectas en comento, se circunscribe a establecer un régimen de autorización general e individual para aquellas que requieren de la autorización a que se refiere el artículo 2.35.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, esto es, las “(...) que cumplan con alguno de los criterios de materialidad previstos en el artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.”. (Parte I, Título V, Capítulo III de la CBJ). No obstante, se recuerda que si bien dichas inversiones de capital o sus incrementos no requieren de la autorización referida en el artículo 2.35.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las mismas deben: “(...) ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.”. Artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Pregunta 2: “2. Con la expedición de la Circular Externa 009 de 2021, las inversiones directas o indirectas que
pretendan realizar los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales, deberán adelantar el trámite de autorización, en los eventos y términos previstos en la Circular, siempre y cuando, conforme lo previsto en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la inversión que se pretenda tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de la acciones suscritas de la respectiva entidad financiera, de seguros y del mercado de valores local en la que se pretenda invertir o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje. A partir de lo anterior, en la medida que la inversión directa o indirecta que pretenda realizar un holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores local corresponda a una transacción que no cumpla con los parámetros previstos en el referido artículo 88, podrán ser efectuadas sin requerir adelantar un proceso de autorización (general o individual) ante la Superintendencia Financiera de Colombia.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, resulta pertinente aclarar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1870 de 2017, el cual adicionó el numeral 9 al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), y no de la Circular Externa 009 de 2021 emitida por esta Superintendencia, le corresponde a los Holdings Financieros obtener la autorización de que trata el numeral 1 del artículo 88 del EOSF. En efecto, en el artículo 6° de la Ley 1870 de 2017 se estableció que, frente a los conglomerados financieros la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de “(...) c) Autorizar las inversiones de capital,
directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;” (Negrilla fuera de texto). De otro lado, resulta pertinente precisar que, solo de cumplirse los supuestos de hecho señalados en el numeral 1 del artículo 88 del EOSF, se requiere, so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Financiero de la transacción, a que se refiere dicho numeral. Adicionalmente, que para obtenerla debe adelantarse el trámite descrito en la Parte I, Título I, Capítulo II de la CBJ. Finalmente, es de señalar que las inversiones indirectas de capital que requieran de la autorización a que se refiere el artículo 88 del EOSF, que pretenda realizar el Holding Financiero, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales, pueden someterse al régimen de autorización general establecido en el numeral 1 del la Parte I, Título V, Capítulo III de la CBJ, siempre y cuando i) se realicen por conducto de una entidad vigilada por la SFC y ii) esta última adelante el trámite de autorización que le corresponda (Cfr. Numeral 2.1 de la Parte I, Título V, Capítulo III de la CBJ). (…).»