SFC - Honorarios profesionales. Exigibilidad del cobro por entidades financieras Concepto Nº 96013147-3. Julio 9 de 1996. id96013147
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Honorarios profesionales. Exigibilidad del cobro por entidades financieras Concepto Nº 96013147-3. Julio 9 de 1996. id96013147
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
HONORARIOS PROFESIONALES, EXIGIBILIDAD DEL COBRO POR ENTIDADES FINANCIERAS Concepto Nº 96013147-3. Julio 9 de 1996.
SÍNTESIS: Principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales. [§ 0159] EXTRACTOS.-«( ...) Acerca del soporte legal de la facultad de una entidad sometida a la vigilancia y control de esta Superintendencia para cobrar a sus clientes morosos el 15% del valor de la obligación en mora a título de honorarios profesionales por concepto de cobro pre jurídico, me permito informarle lo siguiente: La actuación de una entidad vigilada por esta Superintendencia puede estar regulada bien por disposiciones legales, entre las cuales se encuentran las normas expedidas por la entidad de control y vigilancia o bien por los convenios o acuerdos celebrados directamente entre la entidad vigilada y su cliente en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad.
La regulación de aspectos como el que es materia de consulta queda involucrada en el escenario de las relaciones contractuales surgidas entre una entidad financiera y sus clientes las cuales, como se señaló en precedencia, se determinan con base en el principio de la autonomía de la voluntad, principio según el cual las partes contratantes pueden válida y libremente acordar los términos y condiciones del convenio, hasta el punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no existiendo para ellos más limitación que la impuesta por la ley positiva y las buenas costumbres. (...). En efecto, en concepto de este Despacho la causación y exigibilidad de una suma de dinero a título de honorarios profesionales como consecuencia de un cobro pre jurídico
derivado de la morosidad, no debe obedecer a su sola y objetiva previsión contractual, ni al hecho de encontrarse per se en tal situación de anormalidad, sino que es necesario que el acreedor haya desplegado alguna actividad orientada a su cobro. Significa lo anterior que el hecho aislado de incurrir en mora no puede ser tenido como bastante ni suficiente para exigir al deudor moroso el pago de una suma como honorarios por cobro pre jurídico, puesto que es de la naturaleza de esta etapa su carácter y contenido persuasivo, que se traduce en el intento, por cualquier medio legalmente admitido, por obtener el pago, para evitar de esta manera acudir a instancias superiores que se traducen necesariamente en la iniciación de acciones ejecutivas. De exigirse el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios por cobro pre jurídico sin haber realizado el acreedor ninguna actividad con el fin de recuperar el dinero adeudado, dicho valor deberá reputarse como intereses de mora según lo ordenado por el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, según el cual: "Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como intereses de mora, cualquiera sea su denominación". (...) está legalmente prevista la posibilidad de que el acreedor, entidad bancaria en cuyo poder se encuentran recursos de propiedad del deudor, pueda unilateralmente tomarlos con la finalidad de pagarse de esa manera el valor de lo debido y actualmente exigible, comportamiento que solamente sería ilegal en el evento de haberse pactado expresamente en el respectivo contrato la imposibilidad de actuar de esta manera. Ahora bien, una vez efectuado o deducido el pago, el artículo 1653 del Código Civil
indica a qué conceptos debe imputarse el dinero así recaudado, disponiendo que "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital"».