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SFC - IFI, Operaciones autorizadas Concepto Nº 97032547-2. Septiembre 17 de 1997. id97032547

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - IFI, Operaciones autorizadas Concepto Nº 97032547-2. Septiembre 17 de 1997. id97032547
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

IFI, OPERACIONES AUTORIZADAS Concepto Nº 97032547-2. Septiembre 17 de 1997.

SÍNTESIS: Operaciones autorizadas al IFI en su carácter de corporación financiera.

Aplicación de las normas previstas para las corporaciones financieras. [§ 0161] EXTRACTOS- «( ...) la Superintendencia Bancaria, tal como se recordó en el oficio 97027606-1 del 28 de julio pasado, que además de las operaciones que el IFI puede realizar con las empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente; está autorizado para celebrar las operaciones que son propias de las corporaciones financieras, con cualquier tipo de empresas. Sin perjuicio de lo anterior, debe analizarse a la luz de la legislación vigente, si al Instituto en su carácter de corporación financiera, le es dable celebrar con los establecimientos de crédito todas las operaciones que son propias de su especial objeto social. Señala el artículo 11 numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que el objeto social de las corporaciones financieras debe estar ligado a cualquier tipo de empresas. Sin embargo, en el inciso segundo del numeral en referencia, señala como regla general, que se exceptúan de tales empresas, las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En consecuencia, los establecimientos de crédito, como especie que son de las entidades sujetas al control y vigilancia de esta Entidad Estatal, estarían inmersos en tal prohibición. No obstante, en el mismo inciso se advierten excepciones a tan genérica regla,

determinándose que las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito podrán ser empresas susceptibles de realizar operaciones con las corporaciones financieras. En punto a las sociedades de servicios financieros, el Estatuto guarda silencio en relación con las operaciones susceptibles de realización. Empero, tratándose de los establecimientos de crédito expresamente aclara que con tales entidades se "(...) podrán celebrar las operaciones señaladas en el artículo 15 inciso 1° de este estatuto", norma según la cual. "las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito (...)". Si se analiza el artículo 11 numeral 1°, inciso segundo tal como está plasmado hoy, para las sociedades de servicios financieros el legislador no aclara que las corporaciones financieras pueden realizar inversiones de capital. Por el contrario, tiene en cuenta que de acuerdo con las letras a) y b) del artículo 12, tales establecimientos de crédito pueden realizar esta clase de inversiones en esas empresas, sujetándolas, eso sí, a los límites señalados en el artículo 15. Pero, tratándose de los establecimientos de crédito, la norma sí se ocupa de advertir expresamente que se podrán realizar en (estas) inversiones de capital, al remitirse con detalle al artículo 15 inciso 1º. Entonces, la conclusión deviene forzosamente: la excepción, tratándose de operaciones con establecimientos de créditos, se reglamenta." La anterior inferencia se fortalece analizando los antecedentes de la norma actual, utilizando para el efecto el método histórico de interpretación jurídica. En el artículo 2.1.2.2.1 del anterior Estatuto Orgánico (D. 1730/91) se señalaban las

empresas y parques industriales, como nicho de mercado especial al cual debían dirigirse las operaciones de las corporaciones financieras de manera exclusiva, sin que existiera alguna clase de definición de empresa que incluyese o excluyese a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria1como quiera que tales inversiones no se encontraban permitidas2 Con el Decreto 2843 de 1991 se modificó tal artículo incluyéndole un parágrafo en el que se señaló que las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no debían entenderse como empresa, salvo las sociedades de servicios financieros, dándose un primer paso hacia la apertura de operaciones de las corporaciones financieras con las entidades vigiladas. Por medio del Decreto 1135 de 1992 se varía nuevamente la norma referida, ampliando el objeto social de las corporaciones financieras a cualquier tipo de empresas, tal como se encuentra en el inciso primero del numeral 1 del artículo 11 del Estatuto actual; y en el parágrafo 1 se señaló que dentro del concepto de empresa debían incluirse tanto las sociedades de servicios financieros como los establecimientos de crédito. En relación con estos últimos se advirtió que se podrán celebrar las operaciones señaladas en la letra b) del artículo 2.1.2.2.10 (interbancarios) y en el artículo 2.2.2.2.1 de tal estatuto (inversiones de capital)3. Como puede observarse, con esta modificación del Estatuto se incluye a los establecimientos de crédito dentro de la excepción pero se reglamenta la misma sujetándola a dos operaciones, cosa que no sucede tratándose de las sociedades de

servicios financieros, como quiera que tales entidades quedaron incluidas dentro de la excepción a la regla general, pero sin ninguna clase de reglamentación o restricción, de tal suerte que las corporaciones financieras pueden celebrar con estas toda clase de operaciones. En la transición entre el Decreto 1135 de 1992 y el Decreto 663 de 1993 (actual Estatuto), se derogó a través del artículo 66 de la Ley 31 de 1992, la letra b) del artículo 2.1.2.2.10, hecho que explica por qué en el actual inciso segundo del artículo 11 no se determine que las corporaciones financieras podrán celebrar operaciones interbancarias dentro de su objeto social principal (pero sí las puede realizar como objeto social conex04), sin que tal derogatoria signifique que el texto resultante haya perdido el carácter de reglamentación de la excepción que siempre ha tenido. _________________ 1 Debe tenerse en cuenta para el efecto, el principio de los estatutos especiales o excepcionales según el cual, las entidades pueden celebrar dentro de su objeto social principal sólo las operaciones que la ley expresamente les ha autorizado. En el artículo 2.1.2.2.10, letra b) del anterior Estatuto Orgánico autorizaba a las corporaciones financieras para concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, La otra operación se encuentra definida en la siguiente nota. 2 De acuerdo con el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1730 de 1991, las corporaciones financieras sólo podían realizar inversiones de capital en corporaciones de ahorro y vivienda.

3 Sobre el punto ha de indagarse por (qué) razón el legislador se refirió sólo a dos operaciones autorizadas a las corporaciones financieras y 110 a las demás, máxime cuando la primera de ellas (interbancarios) ya estaba permitida a tales establecimientos de crédito desde antes de la expedición del Decreto 1135 de 1992: respecto de la segunda (inversiones de capital en establecimientos de crédito), debe advertirse que es una operación connatural a tales corporaciones en cuanto inversión, razón por la cual no tendría por qué reiterarlo. Téngase en cuenta para el efecto, tal como se señala en la nota anterior, que antes de la vigencia del Decreto 1135 de 1992 el artículo 2.2.2.2.1 autorizaba a las corporaciones financiera, para participar sólo en el capital de las corporaciones de ahorro y vivienda y por razón de las modificaciones introducidas por el Decreto 1135, el artículo 2.2.2.2.1 citado se modifica permitiéndoles, en consecuencia, invertir en establecimientos de crédito sin distinción. La explicación no puede ser otra: el legislador quiso reglamentar la excepción señalando expresas operaciones entre corporaciones financieras y los demás establecimientos de crédito. 4 Por favor confrontar la Circular Externa 055 de 1997, que adiciona el capítulo primero del título segundo, numeral 4° de la Circular Externa 07 de 1996, con los subnumerales 4.2 y 4.3. Lo anterior por cuanto al realizarse la compilación para conformar el actual Estatuto Orgánico, se unieron los artículos 2.2.2.2.1 (que regulaba exclusivamente las inversiones de capital) y 2.1.2.2.24 (señalaba los efectos que generaban las inversiones

de capital en las sociedades de servicios financieros, en los controles de ley aplicables a las corporaciones financieras). Por tal virtud, el artículo 11 remite sólo al inciso 1° del artículo 15 como quiera que en este se incorporaron las disposiciones del artículo 2.2.2.2.1. Esta es la razón por la cual el verbo "podrán" utilizado en la norma es ciertamente restrictivo, de una parte, porque con otra interpretación tal previsión sería innecesaria como quiera que el artículo 12 del Estatuto en sus letras a) y b) claramente le otorga a las corporaciones financieras la posibilidad de promover la creación de empresas (dentro de las cuales entraría la especie establecimientos de crédito) y suscribir y adquirir sus acciones o boceas; de otra, porque atendiendo los orígenes de la norma, en su momento denotó una verdadera facultad de inversión adicional, en la medida en que la inversión de capital en establecimientos de crédito les había sido prohibida de manera general a las corporaciones financieras, tanto en cuanto sólo estaba permitida la realización de esta clase de inversiones, hasta la vigencia del Decreto 1135 de 1992, en corporaciones de ahorro y vivienda (por favor confrontar el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1730 de 1991). En consecuencia, a juicio de este despacho, la razón de ser de tal norma consiste precisamente en limitar las operaciones de las corporaciones financieras con los establecimientos de crédito, en principio, sólo a las de inversión de capital, como quiera que el desarrollo legislativo de tales entidades siempre las ha ligado, desde su creación, al sector real de la economía y no al sector financiero.

De otra parte, a las corporaciones financieras también se les autoriza para celebrar con los establecimientos de crédito, en particular, con las compañías de financiamiento comercial (por virtud del artículo 6° del Decreto 913 de 1993) y las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing, otra operación que se encuentra expresamente señalada en el artículo 13, letra e) del Estatuto, cual es, la de otorgarles crédito para la adquisición de bienes que serán colocados en leasing, respecto de la cual se profirió por parte de este Despacho doctrina por usted suficientemente conocida, en el oficio 97027606-1 del 28 de julio pasado. Nótese que la existencia de esta norma confirma la tesis sostenida en el presente oficio, en la medida en que si estuviese autorizado a las corporaciones financieras la realización de todas sus operaciones con los establecimientos de crédito, la letra e) del artículo 13 citado sería innecesaria en la medida en que la financiación de las empresas (dentro de las cuales estarían los establecimientos de crédito) es propio del objeto social de tales corporaciones Deviene de lo anterior, que la operación consultada, consistente en la compra por parte del IFI de cartera de contratos de leasing en marcha a una compañía de financiamiento comercial especializada en leasing, no es una operación que se contemple dentro del objeto social del Instituto bien como corporación financiera o en desarrollo de las operaciones especiales que le autoriza para celebrar la ley. De otra parte, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 913 de 1993, la operación de arrendamiento financiero consiste en la entrega a título de

arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. Se señala además, que el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Esta Superintendencia en la Circular Externa 07 de 1996, atendiendo al artículo 2° del Decreto en mención, ha señalado en el numeral l. l del título III que "(...) debe entenderse que la adquisición de estos activos debe realizarse exclusivamente con causa en la celebración de los contratos" y que "(...) la capacidad jurídica de las compañías en la celebración de esta clase de operaciones tiene como finalidad financiar el uso y el goce de los bienes y no su comercialización (...)". Así mismo se ha indicado en el numeral 1.8 del título III de la Circular Básica Jurídica que "(...) se estima necesario precisar que la adquisición del bien, de acuerdo con la definición del contrato de arrendamiento financiero, debe constituir un contrato donde el precio debe ser cancelado o sufragado en su integridad por la compañía arrendadora, de tal forma que, salvo excepciones legales, vale decir, el arrendamiento sindicado, el derecho de dominio recaiga exclusivamente en la entidad financiera, con el fin de cumplir las normas que regulan el contrato y evitar que se genere copropiedad con el arrendatario sobre los activos o contabilizarlos por un valor que no consulta el monto correspondiente al de su adquisición". A su vez, en el numeral 2° del título III en mención, se ha advertido que "los

arrendatarios de un bien entregado en leasing, si bien no son usuarios de un crédito, sí resultan deudores en relación con las prestaciones a su cargo originadas en la correspondiente relación contractual". Así las cosas, la compra de cartera de leasing implica, por la naturaleza del contrato, que la titularidad de los bienes dados en arrendamiento financiero debe radicarse en cabeza de quien adquiere la misma de tal suerte que para realizar esta operación, la entidad adquirente debe contar con capacidad jurídica para celebrar contratos de leasing. En el presente asunto, es claro que el IFI, dentro de las operaciones que le han sido autorizadas por la ley para desarrollar en su objeto social principal, no cuenta con capacidad para celebrar contratos de leasing, de tal suerte que esta Superintendencia no ha de proferir la autorización solicitada como quiera la misma escapa de la órbita de su competencia».

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