SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2022111117
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2022111117
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022111117-011-000
Fecha: 2022-08-19 12:11 Sec.día554
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022111117-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-2332
Demandante : YALISSA YANETH SIERRA GONZALEZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 11 de julio pasado (derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y obrando en su propio nombre, la señora YALISSA YANETH SIERRA GONZÁLEZ manifiesta “Demando al Banco de Bogotá por Activación de una tarjeta de crédito sin mi consentimiento” y pretende exclusivamente “Me cancele la tarjeta de crédito que está a mi nombre más la deuda que en ella contiene” (derivado 0).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del pasado 6 de junio (derivado 3) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “Inexistencia de causa y derecho para continuar la acción – Hecho superado” pues pese a haberse contratado entre las partes la tarjeta de crédito terminada en 5375, en la que figuran unos cobros, entre ellos un “servicio de fianza FGA”, como “… la tarjeta de crédito no registra utilizaciones y no fue entregado el plástico, por ello, se procedió a realizar la reversión de los cobros generados, quedando a paz y salvo la obligación a adquirida por la demandante, como se le manifestó en la repuesta emitida el 4 de abril del 2022. En el extracto de fecha de facturación del 30 de abril del 2022, se anuló el servicio de fianza FGA”, aportando los extractos respectivos y, además, el paz y salvo correspondiente, emitido con fecha 14 de junio de 2022 (derivado 8) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 9), quien no se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta terminada en 5375 relacionada con los hechos de la demanda y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009,
constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se ha demostrado por el Banco que los conceptos que se estaban facturando a la demandante fueron reversados, especialmente lo que se relacionaba con un “servicio de fianza FGA”, seguros y cuotas de manejo de los que se dolía la demandante, como consta no sólo en los extractos del producto, aportados con la contestación, sino en el correspondiente paz y salvo, que la demandante requería y que se allegó en la misma actuación, correspondiente a la tarjeta terminada en 5375, a 14 de junio de 2022 (derivado 8). En este sentido se verifica por la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora SIERRA GONZALEZ efectivamente se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en la excepción que se estudia. Considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el
numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de agosto de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co