SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2021203034
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2021203034
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021203034-029000
Fecha: 2022-02-25 16:15 Sec.día16596
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021203034-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3907
Demandante : CENTRO DE SOLUCIONES INTEGRALES AGROPECUARIAS
CESIA SAS
Demandados : BANCOLOMBIA
Anexos : SENTENCIA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 013 y 015), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la sociedad CENTRO DE SOLUCIONES INTEGRALES AGROPECUARIAS CESIA S.A.S. pretende que BANCOLOMBIA S.A. le reintegre la suma de $1.990.000 toda vez que manifiesta “Se realiza una consignación el día 06 de agosto de 2021 en el corresponsal bancario de Bancolombia de la carrera 19 · 35 – 03 donde se da la cuenta correcta 76000000976 ahorros, pero desde el corresponsal se realizó de manera incorrecta y se envió a la cuenta 76000000796, de manera inmediata se evidencia el error y la respuesta de la entidad es que debemos llamar a Bancolombia y mencionar el caso”, y, por otro lado, considera que las actuaciones del banco para efectos de la recuperación del dinero no fueron las adecuadas (derivado 000). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 27 de septiembre pasado (derivado 007) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” (derivado 007).
De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 013 y 015), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los
momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A, por la consignación realizada por la parte demandante el día 06 de agosto de 2021 a una cuenta de ahorros de Bancolombia por valor de $1.990.000 y en consecuencia si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas. Siendo lo primero señalar que en el presente caso se prédica una falta de legitimación en la causa por activa. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por activa que se controvierte en el presente asunto, este Despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una
facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa del demandante respecto de la controversia presentada ante BANCOLOMBIA. Frente a tal situación, cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas función jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones
jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (negrilla y subraya ajena al texto). El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia debe ser presentada por un consumidor financiero que tenga una controversia contractual con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, es decir que no es cualquier controversia la que puede ser resulta a través de esta acción, sino que debe ser una que se produzca por el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas por las partes, por lo que ante la ausencia de una relación contractual,
no hay posibilidad de ejercer la acción de protección al consumidor. En este caso observa el Despacho la controversia que dio origen a la interposición de esta acción de protección al consumidor, surgió de las consignaciones efectuadas por la parte demandante a una cuenta de ahorros de un tercero, a través de corresponsal bancario, por lo que frente a esta actividad no encuentra el Despacho que la misma se haya realizado en razón a ningún vínculo contractual celebrado entre la activa y el banco demandado. Y por ende, ante la ausencia de relación contractual entre el consumidor y el banco, en virtud de la cual se presentase la controversia, no está legitimado en la causa el demandante para presentar la acción de protección al consumidor en contra de la entidad financiera aquí demandada, pues se reitera que dicha acción es de contenido contractual, y por ende resulta necesaria la existencia de una controversia de ese tipo nacida al interior de un contrato celebrado por un consumidor con una entidad vigilada, y no por fuera de este, como ocurre en el presente caso. Razón por la cual de manera oficiosa este Despacho advierte que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa. No obstante lo anterior, y si en gracia a discusión se dijera que la contingencia se generó en desarrollo de un negocio jurídico celebrado entre las partes, situación que reitera de manera enfática esta Delegatura, no fue así. Lo cierto es que también se enmarca un elemento exonerativo de responsabilidad para la pasiva teniendo en cuenta que la consignación se die en el marco de responsabilidad del consumidor. Para el efecto recuérdese que en el escrito de demanda la parte actora señaló que la consignación se presentó de manera errónea por conducta única del corresponsal contratado por la entidad financiera
enviándose los dineros a la cuenta 76000000796, sin embargo, cabe recordar que conforme lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin que en el presente asunto se hubiere acreditado el hecho de que la transacción fue dirigida al número de cuenta antes citado por específico fallo del corresponsal bancario, máxime cuando la parte que está realizando la consignación a la que le corresponde verificar el número de cuenta donde se va a realizar el respectivo abono. La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa de la parte demandante en la causación del daño que reclama, al no haber verificado el número de cuenta donde pretendía efectuar la consignación correspondiente y cuya suma se reclama. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que:” “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se
requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad” Esto último, hace necesario también advertir que tendrá como probada de oficio la inexistencia de responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A., conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a:
Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de febrero de 2022 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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