SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2022163054
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflicto de interés Jurisdic id2022163054
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022163054-024000
Fecha: 2023-01-10 18:05 Sec.día694
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022163054-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4160
Demandante : GLADYS JEY RUA LOPEZ
Demandados : BANAGRARIO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal. Y si bien se pidió por las partes el interrogatorio de su contraparte, lo cierto es, que pasando por alto las formalidades y procedencia o no de la prueba específicamente dada las calidades de la pasiva (art. 195 del CGP.) y aun dando gracia a la discusión de pedirle informe sobre los hechos que pide la actora sean aclarados, en todo caso, de cara a lo que se dirimirá en el estado actual del proceso poco aportaría al plenario ya que sea decirlo desde este momento, conforme las circunstancias probadas en el plenario y que dan fundamento a esta decisión no pueden modificar o si quiera morigerar el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión. Es como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La señora GLADYS JEY RÚA LÓPEZ demandó, por medio de apoderado judicial designado por la Liga de Consumidores de Medellín y mediante este mecanismo especial de protección al consumidor, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., toda vez que le fue creado un producto de cuenta de ahorros
que nunca solicitó y donde le consignados unos dineros de un crédito concedido por la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., el cual relata tampoco pidió, cuestión de la cual se enteró por un extracto que le fuere remitido por esta última y al indagar con el asesor sobre esta situación le fue informada la existencia de la cuenta de ahorros a su nombre y destino del desembolso del crédito que se había concedido de forma virtual. En consecuencia, solicitó “…declare que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, violento los derechos de la parte demandante…”, en consecuencia, se ordene “…a las entidades aquí demandada a absolver a la señora JEY RUA LOPEZ, con relación a la cancelación del dinero que pretenden que ella cancelé, por no ser la obligada. (…) Que la entidad aquí demandada, procedan a la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgos donde figura la señora JEY RUA LOPEZ. (…) Que el Despacho, ordenen la expedición del respectivo paz y salvo a la parte actora. (…) Que el Despacho, condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada. [y] (…) Que el despacho, imponga la multa a título de sanción de que trata el articulo 58 numeral 10 de la ley 1480 del 2011 al demandado.”, (derivado 000). Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante legal se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso medios exceptivos “APERTURA DEL PRODUCTO MOVIL – MOVICUENTA SE REALIZÓ CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA SU APERTURA.”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO
AGRARIO PARA LA APERTURA Y LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA.”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO.” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” con fundamento en el artículo 282 del CGP., (derivados 017 y 018). De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció y se opuso a las excepciones, (derivado 022). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No se discute la relación contractual de las partes, la cual se enmarca en el contrato de depósito irregular de dinero (cuenta de ahorros) regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a establecer si existe o no responsabilidad contractual de la entidad financiera con ocasión a la expedición del producto si no fuera porque en la actualidad no hay razón de ser a propósito de dicho contexto. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Nótese que son elementos concurrentes de la responsabilidad civil contractual; (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento sea total o parcial de los clausulados de este acuerdo negocial y de los servicios conexos al mismo prestado por la vigilada; (iii) un perjuicio y (iv) y el nexo de causalidad entre el actuar culposo de la financiera para este caso con el perjuicio producido, y sin faltaré alguno de estos elementos que resultan imprescindibles en este contexto, no hay lugar a esta declaración de responsabilidad. Al respecto se tiene que las situaciones endilgadas y materia de disconformidad por parte de la parte demandante fueron atendidas por la pasiva y en la actualidad el daño que produjo tal eventualidad fue reparado. No de otra forma se entiende que por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. se aceptara el hecho 13 del libelo en cuanto produjo con ocasión a la reclamación elevada por la demandante una “…respuesta el día 9 de mayo del 2022 indicando que se procedería a cancelar el producto MOVICUENTA terminada en N°321-4 y de igual manera el rastro que la misma pueda dejar en las centrales de riesgo.”, situaciones que con el escrito de contestación de la demanda y específicamente en el contenido comprimido del correo electrónico dan cuenta de ello. Nótese que la parte actora conforme se extraer del hecho 13 de su escrito de demanda conoce de esta documental y en los anexos en formato zip de la contestación obra en PDF el documento referido, esto
es, el denominado “Respuesta PQR No. 1720588 Acción de tutela radicado: 05001-31-05-012-202200175-00”, (derivados 017 y 018). Igualmente, en el mismo derivado, con documento en zip de formato de Word obra pantallazo el cual indica que la cuenta materia de discusión tiene estado de cerrada conforme imagen que sigue. Entonces si el producto que aperturó el banco fue una cuenta de ahorros y está cancelado con ocasión a la reclamación y desconocimiento de la actora con expedición de respuesta en donde se indica se eliminaría todo rastro en las centrales de información, no es posible colegir nada diferente a que la situación dañina que pudo producir el banco dentro de sus facultades y autonomía regulada de cara al servicio de notable iteres público que se le permite prestar por el Estado está superada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Elementos que al tenor del artículo 165 del CGP., son pruebas, los primeros por confesión, hecho 13 y su contestación; y el segundo, las documentales que de conformidad con el artículo 244 ibídem al no haber sido desconocidas o tachadas ante quien se oponían tienen valor probatorio y se entienden por presunción de la Ley en su contenido como auténticas. Así las cosas, como la pretensión en el desarrollo de esta instancia se satisfizo habrá de dictarse sentencia declarando de oficio probada la excepción que este despacho señala como carencia de objeto, lo anterior
puesto que el inciso 1º del artículo 282 del CGP., así lo prevé y autoriza, máxime si cualquier otra manifestación u orden sobre este asunto conforme los elementos aquí expuestos caería al vacío. Súmase que como esta excepción resulta suficiente para no despachar de forma favorable las pretensiones de la demanda no es dable entrará a analizar las demás defensas propuestas por la pasiva, (inc. 3º ib.). No se condenará en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por otro lado, no menos relevante resulta señalar que frente a la pretensión de paz y salvo es improcedente, pues el producto expedido por el banco demandado es de los conocidos como pasivos, o sea, aquéllos que utilizan las entidades financieras para captar fondos como en este caso por vía de un depósitos bancario razón suficiente para que no sea materialmente posible expedir un paz y salvo de una cuenta de ahorros sino a lo sumo certificación de su estado, cuestión diferente sería si estuviésemos en un producto de naturaleza activa, o sea, los de financiamiento empero no es ese el caso. Sobre este último aspecto, el crédito que fuere pedido a nombre de la señora JEY RUA LOPEZ y de cara a su pretensión de que se absuelva “…con relación a la cancelación del dinero que pretenden que ella cancelé, por no ser la obligada.”, no es de competencia de esta delegatura dirimirla, pues la entidad que realizó el crédito y produjo su desembolso con destino a la cuenta de ahorros ya referida, no es vigilada por esta Superintendencia, cuya consecuencia conduce a señalar que no se es competente al tenor del
artículo 57 de la Ley 1480 para emitir alguna orden a dicho propósito por ser otro funcionario el juzgador natural a quien le competiría dirimir ese conflicto. Recuérdese que como se le dijera desde el auto Inadmisorio debió adecuar las pretensiones y partes procesales, especialmente la parte demandada, precisamente dada esta situación, a lo que se añade que conforme la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 de 2000 dijera, para que una autoridad administrativa pueda ejercer funciones jurisdiccionales deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las Superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). En consecuencia, sobre dicha solicitud no se es competente dirimir por esta sede, y de ir más allá estaríamos incluso frente a una ausencia de nexo de causalidad si en cuenta se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. nada tendría que ver con la oferta, creación, desembolso y cobro de la obligación crediticia que pesa sobre la aquí actora ya que dicha relación contractual está ligada a la sociedad
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www.superfinanciera.gov.co CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., que se itera no es vigilada por esta autoridad jurisdiccional y fue excluida con ocasión a la subsanación. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción CARENCIA DE OBJETO.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de enero de 2023 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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