SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020138546
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020138546
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020138546-023-000
Fecha: 2021-06-25 18:33 Sec.día5322
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020138546-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-1437
Demandante : GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DAVIVIENDA, solicitando que se condene a BANCO DAVIVIENDA a realizar el pago inmediato de la suma de $988.569 correspondientes al salario que le fuere consignados el pasado 2 de marzo de 2020, junto al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima.
Como soporte de sus pretensiones, la actora indició que el 2 de marzo de 2020, se le consignó la suma de $988.569, con destino a su cuenta móvil DAVIPLATA vinculada al número de celular 2376 de que es titular. Sin embargo, no ha podido retirar el dinero, por cuanto se vinculó su número de celular a otra persona que no es titular del aludido producto. (Derivado 0) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR FINANCIERO -HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE
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SUS OBLIGAICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS
RECLAMADOS”, “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES” y “BUENA FE CONTRACTUAL
POR PARTE DE BANCO DAVIVENDA” las cuales soporta indicando que el titular que manejaba anteriormente la línea había creado un registro Daviplata el cual no había sido cancelado, por lo que BANCO DAVIVIENDA realizó la cancelación del mencionado producto y que ahora es de titularidad de la señora GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO, pudiendo realizar los retiros. (Derivado 10 y 11). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 12 y 13).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO con BANCO DAVIVIENDA
S.A. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a la misma, el cual se encuentra contemplado y regulado en el título 1, capítulo 1 artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2550 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)…debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular,
mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328
citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DAVIVIENDA es contractualmente responsable por la disponibilidad para retirar las sumas consignadas en el contrato de cuenta de depósito electrónico terminado en el número 2379 de titularidad de la señora GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO DAVIVIENDA como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO”, señaló “…el DaviPlata No. 2376 es de titularidad de la señora GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO, desde el 9 de julio de 2020. (…) ya puede realizar el registro con el producto Daviplata y poder disponer de los recursos que se encuentran en el DaviPlata No. 2376. En consecuencia, la suma de $988.569 ya se encuentra disponible para que la demandante haga uso de dichos recursos…” (Derivado 7). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de certificación en la que indica que “GIZHEL ALEJANDRA GUERRERO NUÑEZ identificada con C.C. (…)991, posee en el Banco Davivienda el Producto DaviPlata No. 2376 desde el día 09 de julio de 2020”, documental
que se encuentra acompañada del documento soporte en el que se indica que el día 10 de julio de 2020 se realizó una transacción bajo el motivo de ajuste de crédito por valor de $988.569, registrándose movimientos con posterioridad a dicha fecha como lo es el del 14 de julio de 2020 por valor de $35.000. (Derivado 10 y 11). De los anteriores documentales, se encuentra que para el corte al 7 de julio de 2020 se había habilitado la cuenta de la consumidora y de la cual se encuentran movimientos, encuentra esta Delegatura que las reclamaciones de la actora fueron atendidas. Ahora bien, frente a los intereses moratorios téngase que no se accederá a los mismos dado la naturaleza constitutiva de la acción de protección al consumidor, Por lo que se declarará probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCEIRO -HECHO SUPERADO” e “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES” y “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVENDA”. Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCEIRO -HECHO SUPERADO” e ““IMPROCEDENCIA DEL
COBRO DE INTERESES” y “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVENDA” SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
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PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de junio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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