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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020241887

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020241887
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020241887-020-000

Fecha: 2021-03-17 11:03 Sec.día7379

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020241887-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-2974

Demandante : ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA

Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que se tendrán como pruebas las documentales allegadas en el escrito de demanda, como las obrantes en la contestación a derivado 007 del radicado en cita, y resultando las pruebas obrantes al expediente suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, la señora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a efectos de que proceda condenar a la entidad financiera a la devolución del dinero que fue debitado por segunda vez por valor de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($1.580.000.), que según manifiesta, se dio por un error en la plataforma. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “Ausencia de vulneración de los derechos de la consumidora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA y procedencia de sentencia anticipada.”, “Ausencia de daño resarcible”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Procedencia de sentencia anticipada”, “Ejecución del contrato con base en el principio de buena fe” y “Excepción genérica o ecuménica – Art. 282 del Código General del Proceso”. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la pasiva. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso y previamente a indicar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expuesta por la demandada, no está llamada a prosperar, lo anterior, toda vez que no existe duda alguna sobre la existencia de la relación contractual entre las partes, esto es la cuanta de ahorros 0961 y en tal sentido la controversia suscitada frente a la misma, razón por la cual, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Revisado el escrito inicial y las excepciones presentadas por la entidad demandada, es del caso determinar en primera instancia que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde al contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual se encuentra regulado por el artículo 1398 del Código de Comercio que establece “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito de cumplir con las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, como quiera que el objeto de la presente controversia recae en establecer si le asiste responsabilidad contractual a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. respecto del débito acá cuestionado y

realizado en la cuenta de ahorros de la señora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA el día 13 de abril de 2020, y si en consecuencia le asiste el derecho a recibir una devolución del saldo debitado sin su autorización, este despacho procederá a analizar el material probatorio aportado por las partes. Vista la contestación de la demanda presentada por la pasiva, se indica que los días 15 y 30 de abril de 2020, el banco realizó el reintegro de los valores que fueron debitados de la cuenta de ahorros de la demandante, situación que acredita con el resumen de la cuenta de ahorros que fue aportado con dicho memorial y que obra a derivado 007 del expediente digital. En la mencionada documental, se observa que para el día 13 de abril de 2020 se encuentra la operación “NT NC TRASLADO DE FONDOS” por valor de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.580.000), el cual aumentó el saldo de la cuenta de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TREINT Y CINCO PESOS ($162.035) a UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.742.035). De igual manera, se observa que el día 30 de abril de 2020 hay un nuevo movimiento en la cuenta de ahorros de la demandante, denominado “NT NC TRASLADO DE FONDOS” por valor de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.580.000), valor que incremento el saldo del depósito en la cuenta de ahorros de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.862.645) a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($6.442. 645).

Igualmente encuentra este despacho que el día 12 de mayo siguiente, mediante correo electrónico remitido a la cuenta mangiest@gmail.com, se le informó a la demandante los abonos que fueron realizados a su cuenta de ahorros y que se describieron anteriormente, comunicación que se encuentra a derivado 007 con la presentación de las excepciones. Así las cosas, encuentra este despacho que el hecho que generó la controversia entre la señora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y que motivo la presentación de la presente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co acción al consumidor, se encuentra actualmente superado, y por tal motivo se encuentran acreditadas las excepciones que la pasiva denominó “Ausencia de vulneración de los derechos de la consumidora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA y procedencia de sentencia anticipada.” y “Ausencia de daño resarcible”, absteniéndose la Delegatura de pronunciarse la delegatura frente a los demás medios exceptivos planteados, conforme el artículo 282 del Código general del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada al excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva-

“, por lo acá expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas “Ausencia de vulneración de los derechos de la consumidora ANGY LILIANA SOTO ZULUAGA y procedencia de sentencia anticipada.”, y “Ausencia de daño resarcible”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: TENER por satisfechas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de marzo de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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