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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020244801

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020244801
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020244801-090-000

Fecha: 2021-12-24 11:37 Sec.día14396

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020244801-090-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-3633

Demandante : ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL

COLPENSIONES DE BOLIVAR - ADPENCOL Demandados : BANCO DE BOGOTA En atención a lo expuesto en audiencia anterior, y de cara a lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en Derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones

emanadas de la relación contractual establecida entre la ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL COLPENSIONES DE BOLIVAR (ADPENCOL), como consumidor financiero y BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, lo que habilita la competencia de esta Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso y permite la atención de los presupuestos procesales para tomar una decisión de fondo, una vez agotado el trámite propio del proceso verbal.

I. ASPECTOS PROCESALES 1.- Actuación: En ejercicio de la acción de protección al consumidor, ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL COLPENSIONES DE BOLIVAR (ADPENCOL) presentó demanda en contra de BANCO DE BOGOTÁ S.A. en procura de que se condene a la entidad demandada a restituirle la suma de $1.060’793.676, más el lucro cesante e indexación respectivos, con ocasión de varios retiros efectuados entre los años 2012 a 2017 y pagados por el Banco con cargo a los depósitos de la cuenta de ahorros terminada en 7352 , de titularidad de la asociación demandante.

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www.superfinanciera.gov.co Como soporte de sus pretensiones expuso que en abril de 2017 la Asociación ordenó una auditoría, detectando el faltante de los mencionados recursos, provenientes de los aportes efectuados por sus afiliados, confirmando que una de sus empleadas, específicamente su secretaria auxiliar contable, en

asocio con el contador público encargado de hacer seguimiento de la gestión adelantada por ella, realizó el retiro de dichos recursos mediante uso de talonario en oficina en el banco, práctica que se indica consistía en que la misma secretaria diligenciaba “arbitrariamente” los volantes requeridos para efectuar retiros por ventanilla, obtenía bajo engaño la firma de la representante legal de la asociación actora y se presentaba en las oficinas del Banco. Plantea que el actuar del BANCO DE BOGOTÁ S.A. facilitó que estos terceros se apropiaran de los dineros de la Asociación al incumplir sus procedimientos internos para esta clase de operaciones. Notificada la demandada, dio oportuna contestación y se opuso a las pretensiones reseñadas, mediante las excepciones de mérito que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA ENTIDAD DEMANDANTE – DOLO

DE SUS DEPENDIENTES, INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y

CONTRACTUALES”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEPRECADA – INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BANCO DE BOGOTÁ”, “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” e “INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE AUTOPROTECCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS DAÑOS”.

En oportunidad igualmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, “con el fin de que en el evento en que tenga una sentencia adversa en el proceso de la referencia, se condene a la compañía de seguros llamada a reembolsarle el valor que tuviere que pagar a la sociedad

demandante, con fundamento en la póliza de seguro 1001118 y 1001049”, llamamiento que fuera aceptado por la Delegatura (derivado 30), Aseguradora que oportunamente se pronunció, proponiendo las excepciones contra la demanda que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS EMPLEADOS”, “RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA ADPISSBOL”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL BANCO DE BOGOTÁ”, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y A LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NOT VALE”, “AUSENCIA DE DAÑO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y, contra el llamamiento en garantía: “INEXISTENCIA DE AMPARO, POR FALTA DE RECLAMACIÓN EN VIGENCIA DE LA PÓLIZA N° 1001049”, “CULPA GRAVE TANTO DEL BANCO DE BOGOTÁ COMO DE LA ADPISSBOL – ARTÍCULO 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” y “LÍMITE DEL VALOR A INDEMNIZAR POR EXISTENCIA DE UN DEDUCIBLE” (derivado 46). Se analizará delanteramente la excepción de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” propuesta por el Banco demandando y consistente en que las partes pactaron que “los reparos, objeciones y glosas respecto de las cuentas debían ser comunicadas al Banco dentro de los 15 días siguientes a la fecha de envío del extracto correspondiente” lo que en este caso plantea la pasiva no sucedió, pues los retiros cuestionados

se produjeron entre el año 2012 al 2017 y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2020 (derivado 0). Lo anterior teniendo en cuenta que, de prosperar no habría lugar a estudiar de fondo lo pretendido en esta acción. Sobre el particular basta anotar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Sobre el particular, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original). Decantado lo anterior, y descendiendo al caso particular, se tiene que la cuenta de ahorros en virtud en la cual radica la controversia, según se tuvo por cierto en la etapa procesal respectiva, se encuentra vigente,

por lo que la Delegatura, interpretando el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en la forma anotada encuentra que la acción fue ejercida en tiempo, bien sea a la luz de la acción de protección al consumidor o cualquier otra derivada del contrato de ahorros celebrado entre las partes, sin que se hubiere acreditado por el Banco que dicho término fuere inferior; En tal sentido, no hay lugar a tener por acreditado el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en el presente asunto. Así las cosas, y una vez reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo de mérito, corresponde a la Delegatura establecer si existió incumplimiento contractual de BANCO DE BOGOTÁ S.A. frente a los retiros efectuados por ventanilla y mediante libreta de ahorros entre enero de 2012 y marzo de 2017 con cargo a los depósitos de la cuenta de ahorros terminada en el número 7352 de titularidad de la

ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS DEL COLPENSIONES DE BOLIVAR

(ADPENCOL).

Y en caso, de que se predique el incumplimiento de la demandada, si está obligada o no la Aseguradora llamada en garantía al pago de la indemnización prevista en las respectivas pólizas de responsabilidad civil tomadas por el banco demandado, conforme las condiciones, coberturas y exclusiones establecidas en el negocio aseguraticio. Para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, se tiene que el negocio jurídico fuente de controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Frente al referido contrato, lo primero que cumple resaltar es que sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada, este se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 Ibidem. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedido por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés general que comporta su actividad, y por tanto, tales medidas nutren el contenido obligacional de las entidades financieras y componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). En el mismo sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los

contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co costumbre o la equidad natural”. Y el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. En este orden de ideas, respecto del producto objeto de debate no solo le corresponde a la entidad financiera el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el respectivo contrato, sino además de los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que establece que “A fin de dar debida aplicación a los criterios antes indicados las entidades deben adoptar, al menos, las medidas que se relacionan a continuación” (subrayado fuera de texto), entre otras, el: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las

operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.). es decir que se establecen unas medidas obligatorias sin perjuicio a las demás que adopten de manera particular cada entidad en desarrollo de sus propios estándares de seguridad. Aunado a lo anterior, el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, establecido en el Título I de la Ley 1328 en cita consagró en su artículo 3º como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los de debida diligencia, trasparencia e información, debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo, lo que exige precisamente de las entidades que ejercen la actividad, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Sobre el régimen de responsabilidad profesional que le es aplicable a los establecimientos bancarios, vale

resaltar, lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia CS5176-2020 dentro del Expediente 2006-00466-01 con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, en los siguientes términos: “…aun a pesar de la extrema probidad, diligencia y profesionalismo que es de esperar de un banco, los dineros depositados por sus clientes sufren mengua, no deben ser estos quienes soporten la pérdida, pues más allá de su esfera individual de influencia, carecen de las herramientas para enfrentar esa eventualidad. El cuentahabiente no custodia el dinero depositado, ni participa de las decisiones operativas del banco. Además, no tiene acceso a la información necesaria para afrontar peligros como los anotados, ni le resulta económicamente razonable hacerlo, pues los costos de esa faena serán, casi invariablemente, superiores a la pérdida que pretende prevenir; en cambio, para el banco la situación es exactamente la opuesta, lo que justifica que sea él quien asuma el riesgo de su operación, de manera objetiva.”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Es por ello que “…[t]odos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día.”, y por

ende, “…la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente.”. Para señalar como regla general para estos casos que: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.”. O en otras palabras, impone en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad profesional, por lo que no le basta para exonerarse el mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete, en caso de sustracción de dineros captados del público, el probar la causa extraña que rompa el nexo de causalidad con la responsabilidad que se le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. Es por ello que creando subreglas la referida alta Corte, máximo exponente en temas civiles, sostuvo que: “…el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.”, y cuyo deber de verificación del juzgador recae

en examinar, si “…(i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente.”. Así que en caso de concurrencia de culpas o responsabilidades, le corresponde al juez establecer si ambas conductas o incumplimientos constituyen la causa eficiente del daño, de manera proporcional o si al menos un incumplimiento es tan notorio que conllevó por sí mismo la materialización del hecho dañino. Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir o desatender las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego el patrimonio, evidenciándose un deber de doble vía. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de

la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en Derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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www.superfinanciera.gov.co Hechos probados: En audiencia del pasado 2 de noviembre (archivo 3 de la grabación, a partir de 23:18 obrante a derivado 82), las partes y la llamada en garantía en relación con lo que se predica del contrato de seguro que se invocó para el efecto, tuvieron por probado que:  Que APENCOL y BANCO DE BOGOTÁ S.A. se encuentran vinculadas mediante contrato de cuenta de ahorros, terminada en 7352.  Que dentro de las firmas registradas para el manejo de la citada cuenta de ahorros a través de talonario y que estuvieron vigentes para el periodo comprendido entre 2012 y 2017 se encontraba la de YADIRA CORONEL VDA. DE OROZCO  Que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contrató una póliza con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS  Que ADEPNCOL por decisión voluntaria entregó a Ana María Coronado Pomares el manejo de la libreta de la cuenta de ahorros. Así las cosas, se constata que las partes se encuentra vinculadas por el referido contrato de cuenta de

ahorros, aperturado el 27 de abril de 2001 en la ciudad de Barranquilla originalmente ante Megabanco (hoy Banco de Bogotá), donde desde esa fecha, figura como Representante Legal la señora YADIRA CORONEL VDA. DE OROZCO quien firmó el correspondiente registro, aportado por el Banco con su contestación, confirmando que “declaro que conozco y acepto el reglamento de cuentas ahorros y que la información suministrada y transcrita en este documento sobre el titular de la cuenta es verídica”. Ahora bien, revisadas las documentales aportadas a derivados 0, 12, 19 y 25, se encuentra que los retiros de esta cuenta de ahorros en particular se manejaban a través de talonario o libreta, operación que resulta acorde con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual: “Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada (...)" De lo anterior, es dable concluir que la finalidad de una libreta de ahorros es dejar constancia y evidencia fidedigna de la entrega de los depósitos por parte del Banco a sus ahorradores, como lo ha dicho esta Superintendencia en concepto radicado bajo el número 2008036463, añadiendo que “el banco depositario

está obligado a suministrar uno de los dos mecanismos para el retiro, ya sea la libreta o la tarjeta, aunque cada establecimiento de crédito de acuerdo con su infraestructura y lo señalado en su respectivo reglamento de ahorro puede ofrecer cualquiera de los dos, o los dos, convirtiéndose uno de ellos en un servicio adicional o conexo. En todo caso, debe precisarse que las condiciones para la apertura de la cuenta, uso de los instrumentos para el retiro, su entrega, devolución son acordadas por las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad y estipuladas en los respectivos contratos de apertura de cuenta de ahorros, las cuales se convierten en ley para las partes en virtud de lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil”. Súmese a ello que con respuesta del 20 de diciembre de 2018 el Banco adjuntó su Manual de Procedimientos Caja (V3 12/07/17) y su Política para Retiros – Cuenta Corriente y Cuenta de Ahorros (V2 05/19/2016), y la política para retiros de cuenta de ahorros indica que: “El medio utilizado para realizar retiros de efectivo en las cuentas de ahorros es el comprobante de retiro y la tarjeta débito asociada a la cuenta de ahorros. Se prohíbe recibir comprobantes de retiro enmendados, con borrones, tachaduras y manchas (…)”. En su numeral 1.3.1. Política para el pago de retiros de ahorros de acuerdo al monto, establece: PAGO A TERCEROS – ANEXO 9 DE LA DEMANDA, PARTE 2, DERIVADO 0: “Únicamente

en la oficina de radicación de la cuenta: de 0 a $3’000.000: Visación. DE $3’000.001 hasta $5’000.000

Únicamente: visación, fotoidentificación, huella, confirmación telefónica”.

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www.superfinanciera.gov.co En este punto cabe poner de presente que en audiencia inicial se requirió al establecimiento bancario demandado, para que aportara: “los procesos bancarios internos regulados para los años 2012 a 2017, donde se indicaba como debía ser la política de retiro de dinero, respecto de las cuentas bancarias”, frente a lo cual el banco procedió a arrimar a derivado 86 procedimiento o protocolo interno bajo denominación DR I-5_20081202_DR-335o, el cual señala lo siguiente: “PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE RETIROS DE AHORROS DE ACUERDO CON EL MONTO Es definitivo para la prevención de ilícitos, que los empleados que tienen por función desarrollar las actividades de control, las realicen antes de proceder al pago; además, de la permanente supervisión y control en el cumplimiento de los mismos, por parte de los directivos de las Oficinas. En el siguiente cuadro se indican los procedimientos a seguir para el pago de retiros de ahorros de acuerdo con el monto y la forma de pago. La descripción de dichos procedimientos se encuentra en este mismo capítulo. FORMA DE PAGO LIMITE PROCEDIMIENTO De 0,00 - Visación (plena identificación A 5.000.000,00 del titular) Mayores de 5.000.001,00 - Visación

  • Fotoidentificación
  • Huella.

Mayores de 10.000.000 - Visación

  • Fotoidentificación - Huella - Autorización por mayor valor PAGO A TITULARES Todo retiro a beneficiarios - Visación titulares que declaren no saber - Fotoidentificación firmar. - Huella.

Todo retiro de cuenta inactiva - Visación

  • Fotoidentificación - Huella. - Autorización por inactividad

(en la Oficina de radicación). De 0,00 Visación A 3.000.000,00

PAGO A TERCEROS

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www.superfinanciera.gov.co De 3.000.001,00 - Visación Hasta 5.000.000,00 - Fotoidentificación Únicamente. - Huella. - Confirmación telefónica. Todo retiro a beneficiarios - Visación terceros que declaren no saber - Fotoidentificación. firmar: - Huella. - Confirmación telefónica - No permitido. Todo retiro de cuenta inactiva. - Sólo el titular puede activar la cuenta. en la Oficina de radicación Del análisis de dicho procedimiento de seguridad interno del banco demandado, que conforme lo requerido debía corresponder al vigente entre los años 2012 y 2017, se encuentra que el banco solo permitía efectuar retiros en sucursal con cargo a cuenta de ahorros por parte de terceros inferiores a $5.000.000, debiéndose entenderse por tercero toda persona diferente al titular de la cuenta, e incluso para realizar

retiros entre $3.000.001 y $5.000.000, se debía realizarlos procedimientos de visación, foto identificación, validación de huella y confirmación telefónica. Aclarado lo anterior, para este caso específico y como se confiesa desde la demanda, los retiros se hacían con comprobantes de retiro, valiéndose de talonarios originales, entregados para su uso y cuidado por el Banco a la Asociación demandante, quien, a su vez, como quedó relevado de prueba, por decisión voluntaria de la representante legal de la asociación entregó a Ana María Coronado Pomares el manejo de la libreta de la cuenta de ahorros quien, al parecer valiéndose de las argucias que en detalle se exponen en los hechos de la reforma a la demanda y que, según se ha establecido igualmente, tienen conocimiento las autoridades competentes, concurrió durante un periodo aproximado de 6 años a efectuar retiros, valiéndose de esos formularios, valiéndose de presuntos engaños para que la representante legal de la activa suscribiera los mismos. En este sentido y de acuerdo con los comprobantes aportados por el Banco con su contestación, se advierte que los mismos están completamente diligenciados, por ambas caras, con firmas y huellas que en principio y sin estar desvirtuada en el proceso su originalidad, proviniendo estas como confiesa la misma parte actora en el libelo de la Representante Legal de la Asociación, señora YADIRA CORONEL VDA. DE OROZCO. Pues si bien, en la demanda a hechos 27 y siguientes, se indica que la señora Yadira “no llenaba el cuerpo de los cheques que se cobraban”, es decir las cifras o sumas de cobro de los

respectivos comprobantes o esqueletos del talonario, nada se cuestiona respecto de los otros aspectos de los comprobantes, especialmente de la firma, sello y huella que en ellos aparecen en ellos impuestos, con leyendas “presidente” y “tesorero”. En este sentido y contrastadas estas documentales con la política interna del Banco para retiros por ventanilla, encuentra la Delegatura que desde el punto de vista formal, dichos formatos de retiro cumplían los requisitos para que se procediera con su validación, puesto que no se ha desvirtuado que los mismos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co provinieran de talonarios distintos a los comprobadamente entregados por el Banco a su titular para el manejo de la cuenta y tenían impuesta la firma de su representante legal. Ahora bien, lo que se cuestiona por la Asociación demandante es que el Banco, incumpliendo el procedimiento interno al que atrás se aludió, no hubiera efectuado las comprobaciones correspondientes a la foto identificación y a la confirmación telefónica para retiros entre 3 y 5 millones de pesos, y que hubiere a su vez permitido retiros superiores a los $5’000.000. Sobre el particular se le preguntó al Apoderado General de la entidad demandada al rendir interrogatorio de parte, quien al efecto confirmó que las condiciones de manejo establecidas por la Asociación demandante para el uso de la cuenta de ahorros relacionada con los hechos de la demanda, correspondía: “se requerían dos de 4 firmas registradas y dos sellos húmedos” y en punto de la observancia de esas políticas internas, indicó: a minuto

03:49 de la grabación a derivado 82, que: “por encima de esas cuantías no existe esa restricción, pero es una relación que es contractual, es ley para las partes lo que convinieron y no se advierte restricción alguna entre las partes, no había pacto de confirmaciones adicionales por cuantías o características del retiro”. A su vez, en el minuto 05:17, señala que: “El banco si hizo algunas confirmaciones telefónicas, en algunos retiros, por protocolos propios de entidad se confirmó con tesorero quien junto con Yadira coronel firma

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