SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020264842
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020264842
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020264842-043000
Fecha: 2021-10-07 15:19 Sec.día1917
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020264842-043-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3527
Demandante : NICOLAS ANTONIO CASTRO GIL
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 5 de agosto (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 39), ingresa el proceso al despacho con informe secretarial del pasado 3 de septiembre (derivado 42), verificando que se surtió el traslado de las pruebas aportadas por la demandada (derivado 40) por solicitud oficiosa de la Delegatura; se procede a proferir la siguiente
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor NICOLAS ANTONIO CASTRO GIL, a través de su apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor contra BANCOLOMBIA S.A. exponiendo que, a partir de noviembre de 2019, ha detectado inconsistencias en los movimientos de su cuenta de ahorros terminada en 5722, que se traducen en un faltante por la suma total de $3’500.000 (que el Banco atribuye a (i) un retiro de $1’700.000 realizado en la sucursal de Girardota el 28 de noviembre de 2019 “y que mi cliente desconoce como propio” y (ii) 3 retiros por cajero automático, cada uno por la suma de $600.000, que la entidad financiera no precisa en qué día de febrero de 2020 fueron efectuados y corresponderían a intentos efectuados por el demandante el día 7 de ese mes “… cuando el señor NICOLAS acudió al cajero no tenía saldo disponible”1.
Además del reintegro de las mencionadas sumas, pretende el reconocimiento y pago de la suma de $1’500.000, por concepto de los perjuicios que su cliente refiere haber experimentado “… con el bloqueo de su cuenta ya que constantemente está recibiendo pagos de proveedores que le ocasionaron retrasos en los mismos 1 Hecho 12 de la demanda, radicada a derivado 6 y a título de “subsanación”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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y dificultades en el pago de obligaciones propias, además de incurrir en gastos para realizar las reclamaciones respectivas…”, para un total de $5’000.0002. La demanda se admitió y fue debidamente notificada al BANCOLOMBIA S.A. que en tiempo la contestó, proponiendo las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONTRA BANCOLOMBIA”, argumentando que los retiros cuestionados (tanto en oficina como en cajero automático) fueron efectuados por el demandante y, como los recursos le fueron entregados por el Banco y no así debitados de su cuenta de ahorros, se generó una cuenta por cobrar a su cargo (derivado 13). De estas defensas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 14), sin pronunciamiento de su parte (derivado 17), salvo para indicar que la apoderada no podía acceder al expediente, solicitudes que fueron atendidas por la Secretaría del despacho (derivados 15 y 19).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. Como no se discute en este caso la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros que vincula a las partes NICOLAS ANTONIO CASTRO GIL y BANCOLOMBIA S.A., pues las partes coinciden en aludir a la cuenta de ahorros terminada en 5722. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Verificadas en conjunto las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, concluye la Delegatura que asiste razón a BANCOLOMBIA S.A. cuando afirma que el señor CASTRO GIL ha reconocido ser el autor del primero de los retiros que objeta, esto es, el efectuado de manera presencial en la sucursal de
Girardota el 28 de noviembre de 2019 por la suma de $1’700.000, pues así lo reconoció en derecho de petición fechado el 30 de abril de 2020, con sello de recibo de la misma oficina en esa misma fecha, a las 10:10 a.m., escrito en el que manifestó: “Estoy reconociendo la transacción de $1.700.000 por error en el sistema del 28 de noviembre de 2019 el cual hice en forma presencial en la sucursal y que por error del banco entregó en efectivo y no se retiró de la cuenta y el cual tampoco se ve en los extractos”, confirmando en esa misma 2 Derivado 6. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co comunicación que el débito se hizo manual en la oficina pero no se vio reflejado en el correspondiente extracto3. Lo anterior resulta consistente con el extracto de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, en el que no consta el retiro que el demandante reconoce haber efectuado, en los mencionados fecha y monto4 que, finalmente, está documentado en el comprobante denominado “Registro de operación” N° 92822439400 que da cuenta de la mencionada transacción efectuada en la Sucursal Girardota del Banco, el 28 de noviembre de 2019 a las 8:36:325 Ahora bien, en relación con los restantes 3 retiros cuestionados (por cajero automático, cada uno por la
suma de $600.000), se ha demostrado en el curso de la actuación que esas operaciones: (i) cursaron el 5 de febrero de 2020 entre las 20:44:22 y las 20:46:20 en cajero ubicado en Girardota, con tarjeta débito6, (ii) los dineros se dispensaron, en cuantía total de $1’800.0007 y (iii) nuevamente, no se incluyeron esos movimientos en el extracto correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020 pues en esa fecha, sólo se registra un movimiento débito efectuado mediante canal corresponsal por $2’600.000, quedando un saldo disponible de $38.491,968. Así las cosas, se encuentra acreditado que, efectivamente, se vio materializado en este caso el “incidente” que se presentó en los cajeros automáticos del Banco demandado, que “… permitió realizar retiros por un valor superior al saldo disponible en su cuenta”9. Y siendo indiscutida la disposición de los recursos por parte del titular (como se reconoció en el derecho de petición aludido, en punto del retiro en oficina y se demostró en el curso de esta actuación por el Banco respecto de los dineros retirados mediante cajero automático), no advierte la Delegatura irregularidad alguna en el actuar de la entidad demandada, tendiente a la recuperación de estos dineros por la vía de la cuenta por cobrar, que se implementó en tanto existieron recursos disponibles10. Lo cierto es que los dineros así entregados y dispensados, respectivamente, al titular de la cuenta de ahorros, fueron aprovechados por él y en tal virtud, no existe fundamento legal o contractual para que la entidad se abstenga de recuperarlos, así tales desembolsos hayan sido producto del error operativo en que el Banco
reconoce haber incurrido. Inclusive, en gracia discusión, si se hubiere producido algún tipo de conducta incumplida del banco al haber cometido el yerro operativo, la misma no tiene por efecto la materialización o causación de algún tipo de daño o perjuicio para el consumidor que los recibió, por lo que la recuperación de los mismos por parte del Banco no genera ningún tipo de detrimento, pues corresponde a las mismas sumas que el banco le había entregado. 3 Documento denominado “Derecho de petición”, suscrito por el demandante, aportado con la contestación de la demanda (derivado 13). 4 Contestación de la demanda (derivado 13) 5 Derivado 40. 6 Tiras de auditoría del cajero automático 2868 de Girardota (derivado 41) 7 Tiras de auditoría del referido cajero automático, imágenes del cajero, que coinciden con las horas mencionadas, en las que aparece el demandante RETIRANDO DINERO del cajero (no solamente intentándolo, como se indica en la demanda), pues su imagen sosteniendo el dinero dispensado por la máquina coincide con la de otras operaciones no cuestionadas (7 de febrero de 2020), contenidas en respuestas del Banco, allegadas con la demanda, así como en las audiencias surtidas ante esta Delegatura el 12 y 28 de julio y el 5 de agosto pasados (derivados 34, 37 y 39). 8 Extracto ya mencionado, aportado con la contestación de la demanda (derivado 13). 9 Respuesta del 11 de marzo de 2020 (derivado 6). 10 Extracto correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020
(derivado 13). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un incumplimiento atribuible al Banco demandado que hubiere traído como consecuencia la producción de un perjuicio al actor, se deberá declarar como fundada la excepción que la pasiva denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, que tiene la virtualidad de demeritar las pretensiones de la demanda y releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. En cuanto a los perjuicios reclamados, al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados. En consecuencia, no se accederá a su análisis ni tampoco se llamará a su resarcimiento. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Finalmente, en relación con el incidente presentado en los cajeros automáticos de BANCOLOMBIA S.A., que habría permitido al titular disponer de los recursos los días 28 de noviembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, la Delegatura dispone oficiar para lo de su competencia a la Delegatura para Riesgo Operativo y Ciberseguridad, para que si lo estima pertinente, adelante investigación al respecto. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se ordenará compulsar copia de toda la actuación a esta Superintendencia en sede administrativa, con destino a la Delegatura para Riesgo Operacional y Ciberseguridad para que, dentro de sus competencias administrativas, analicen la conducta de BANCOLOMBIA S.A. en relación con el incidente que se refiere en la parte motiva de esta decisión.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
8 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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