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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021012811

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021012811
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021012811-018000

Fecha: 2021-05-21 15:22 Sec.día1605

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021012811-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0185

Demandante : GUSTAVO ORTEGA

Demandados : BANAGRARIO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, a lo que suma se evidencia acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 278 ibídem es deber de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera

de Colombia proceder a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Gustavo Ortega demandó a Banco Agrario de Colombia S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda al “…pago a [su] favor (…) de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por concepto capital consignado en el CDT No.51010CDT1069421 – CDT1084033 del día 11 de marzo de 2019…” junto con $395.136.oo, “…por concepto de rendimiento causado desde el día 11 de marzo de 2019 al 11 de junio de 2019…” y $387.686.oo “…por concepto de rendimiento causado desde el día 12 de junio de 2019 al 11 de septiembre de 2019…” más $1.254.540.oo por intereses moratorio causados desde el día 12 de septiembre de 2019. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, PAGO POR PARTE DEL BANCO AGRARIO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE NO LO DEBIDO – PRINCIPIO DE LITERALIDAD E INCORPORACIÓN DE LOS TÍTULOS

VALORES y APLICACIÓN DE FACULTADES ULTA, INFRA Y EXTRA PETITA.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció, (derivado 016). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que aun cuando el Banco Agrario de Colombia S.A., título y fundó la excepción a prosperar en una caducidad de la acción, lo cierto es que se acudió a las normas aplicables al asunto y de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, siendo por ello imperante el deber de analizar por el juzgador lo que en derecho sustancial corresponde adecuando el fenómeno jurídico a la realidad suscitada de cara al principio de iura novit curia, pues es el Juez quien conoce el derecho. Recuérdese en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que “…las controversias netamente contractuales, [deberán discutirse por esta acción de protección al consumidor] a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, (resalto ajeno al texto), quiere ello señalar que en controversias contractuales el lapso no surge desde el conocimiento del cliente de la operación sospechosa o ilegitima, o desde la ocurrencia de aquélla, sino de la extinción del contrato.

A su turno, el mismo canon en el inciso 2° del literal 6º señala que: “La Superintendencia […] adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resaltado ajeno al texto), luego, es claro que la norma califica el tipo de consecuencia que surgiría de la inactividad de ejercer el derecho, por ende, se debe hablar de prescripción de la acción y no de caducidad ya que la Ley así categóricamente lo contempló. Al respecto, se ha dicho: “La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior

de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador…”1 (Resaltados de la misma la Sala, Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001 31 99 001 2013 00711 03 y Sent. del 30 de mayo de dos 2018 Rad. 11001 31 99 003 2017 00823 01, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). A lo anterior no sobra memorar la interpretación gramatical ya que “…cuando el sentido de la ley sea claro,

no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27 CC.), luego, no podría tener cabida la presunta caducidad alegada y menos contabilizar el lapso desde la ocurrencia de la situación lesiva o de su conocimiento. La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC., adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación.

Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya estaba vencido el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato. Nótese, que conforme las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., las que no está por demás decir no fueron tachadas ni desconocidas y por ende tienen validez probatoria a la luz del artículo 244 del CGP., específicamente la denominada “soporte de pago”, (derivado 014), es posible constatar el día 11 de diciembre de 2019 a la beneficiaria del depósito CDT objeto de reclamación le fue pagado el instrumento, evento que causa que la terminación del contrato de depósito al cumplirse con su objeto, es por ello que desde dicha fecha debe comenzar a contarse el año de que trata la norma atrás señalada, por ende, tenía el demandado hasta el año siguiente, 1 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009. 2 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19

noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 11 de diciembre de 2020 para acudir por esta vía a impetrar su demanda, empero, solamente lo hizo hasta el día 20 de enero de 2021, (derivado 000), o sea, de forma tardía. Tampoco sobra señalar que acá en nada importa si el pago se hizo bien o mal, como lo señala el demandante en su escrito, pues es una cuestión sustancial que para estos efectos prácticos y de haber acudido a esta vía judicial especial en tiempo hubiere dado lugar a su análisis, empero lo cierto es, que desconoce el actor una norma de orden público y de imperativo cumplimiento que no sé puede tener por relevada ante su desconocimiento. Además, no menos relevante resulta que el aquí demandante ante la extinción del importe del CDT que era semestral, pudo conocer desde el mismo momento el hecho el retiro de los dineros, no solamente porque fueron sustraídos por parte de quien era su compañera conforme lo indica en su demanda y en su condición de beneficiaria, sino que también pupo acercarse o llamar al banco para indagar sobre el mismo, sin que exista alguna explicación de por qué solamente hasta junio de 2020 eleva el escrito de reclamo ante la financiera, y aun así, vencidos los 15 días sin respuesta por parte del banco, no acudió a este

proceso antes del fenecimiento de su derecho a ejercer la acción judicial por esta vía contando con algo más de 5 meses para ello contados desde la extinción del contrato. Y sin que pueda decirse que operó la interrupción, suspensión o renuncia de este término prescriptivo de la acción, pues no se advierte ni obra prueba alguna que demuestre de esta situación y menos es posible dar alcance frente a tal suceso a la simple reclamación del quejoso, ya que la norma especial (artículo 58 Ley 1480) y tampoco la general (artículo 2539 del CC. y siguientes) dan cuenta que dicho escrito tiene esta virtualidad, menos cuando la demandada ha sido clara en su escrito de contestación en resistirse al reconocimiento de la obligación que pretende enrostrarse. Con todo, no sobra poner de presente al demandante en su calidad de consumidor financiero y lego en derecho, que la prescripción declarada radica únicamente frente al ejercicio del derecho de acudir a la acción judicial de protección al consumidor y por lo mismo nada irradiaría respecto de otros escenarios jurídicos. En consecuencia, se declarará probada la excepción llamada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO empero con la claridad de que el fenómeno jurídico que sucedió es una PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sin que sea dable estudiar algún otro medio defensivo pues este da curso a denegar la totalidad de las pretensiones, (inciso 3º del art. 282 del CGP.). No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas ni encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO empero con la claridad de que el fenómeno jurídico que sucedió es una

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Revisó y aprobó:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de mayo de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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