SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021055594
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021055594
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021055594-009-000
Fecha: 2021-06-22 18:31 Sec.día6004
Anexos: Sí
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021055594-009-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2021-1075
Demandante : NATALIA LORENA AGUDELO DAZA Demandados : BBVA COLOMBIA En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso en tanto las pruebas allegadas al proceso resultan suficiente y se suma el escrito allegado por la parte pasiva quien se allana de la demandan en los términos del artículo 98 de la misma codificación, es dable proferir sentencia escrita, amén de dar aplicabilidad a los principios de economía procesal y de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA La señora NATALIA LORENA AGUDELO, solicitó en nombre propio que se ordene al BANCO BBAVA COLOMBIA S.A. “…la DEVOLUCIÓN DEL DINERO…” a propósito de la operación del 24 de septiembre de 2020 la cual no cursó por vía de pago PSE con cargo a su cuenta de nómina y con la que pretendía pagar el servicio público de Acueducto y Alcantarillado. Notificada la entidad demandada, BANCO BBVA COLOMBIA S.A., por intermedio de su Representante Legal manifestó el “…coadyuvar la solicitud de la parte demandante -Sra. NATALIA LORENA AGUDELO DAZA-. De igual manera solicito comedidamente no condenar en costas.”. De la anterior contestación, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual objeto de este litigio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se discute que la relación contractual de las partes, se enmarca dentro un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del
Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pue son de otra forma se puede interpretar que la sustracción del dinero a reintegrar provenga de una cuenta de nómina. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Dilucidado el acuerdo negocial que rige a las partes en esta contienda, importa mencionar que el objeto del proceso radica en establecer la responsabilidad contractual de Banco BBVA Colombia S.A. con ocasión a la transacción que se intentó llevar a cabo el día 24 de septiembre de 2020 mediante mecanismo virtual PSE de la cuenta de ahorros nómina de titularidad de la aquí demandante, suma que corresponde a $50.057,oo m/cte. En el presente caso, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y el escrito de contestación, no asiste y debe tenerse como probado los hechos relatados anteriormente, intentó de pago por vía PSE el día 24 de septiembre de 2020, el valor y que el mismo tuvo errores y que por ende no cursó sin la debida devolución de dineros a la demandante.
A su turno, y aun cuando expresamente así no lo señala el escrito allegado por la pasiva, -Banco BBVA Colombia S.A.-, debe entenderse de su actuar que se allanó a las pretensiones del debido entendimiento e interpretación del memorial en donde incluso se pide no sea condenado en costas. Y es que no podemos detenernos en la simple connotación procesal y jurídica del vocablo coadyuvancia, como quiera que es tanto como decir que el banco BBVA Colombia S.A. y de cara a la controversia judicial objeto del proceso les es ajena, esto es, no es titular de la pretensión del actor pero tampoco puede oponerse a su prosperidad alegando contra ella un derecho propio, hipótesis aquí no suscitada en tanto es absolutamente contraria a la realidad jurídica de este litigio, pues es diamantino que la parte pasiva resulta ser parte original del proceso, luego no podría ser un coadyuvante predica que solamente comporta a aquellos a quienes no les puede afectar la decisión de cierre, (Sentencia del 22/10/1993, expediente No. 4143, MP. Pedro Lafont Pianetta, Sala de Cas. Civil Corte Sup. de Justicia). Aclarado este aspecto, procede emitir decisión en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal precepto y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el artículo 99 ibídem o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas en este aspecto, a saber; a) reconocer los fundamentos de hecho y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues la
norma también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce efectos de ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y d) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Pues bien, estos derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas por los dos extremos del litigio. Nótese que, frente al primer elemento, la pretensión estaría aceptada en su totalidad por la pasiva, ya que ni siquiera la cuestionó, lo mismo ocurre con lo hechos que a falta de respuesta sobre cada uno tiene sanción procesal de tenerlos por ciertos por vía de confesión en tanto tratan de situaciones que debía constarle el banco como la fecha del pago por PSE, el valor de la operación, que no cursó y que los dineros
no han sido reintegrados pese al reclamo elevado por la actora en este sentido, (art. 97 del CGP.). En lo que corresponde al segundo supuesto, capacidad para ser parte en el proceso, se evidencia cumplido lo regulado en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la persona que se allana, pues el señor Henry Alonso Daza Melgarejo tiene facultades de “confesar” y “representar a BBVA COLOMBIA en cualquier tipo de actuación judicial o extrajudicial en interés del mandante el apoderado podrá actuar dentro del límite de cuantía de 500 S.M.L.M.V.” según se extrae del certificado de representación legal adjunto con su escrito. En lo que atañe al tercer aspecto, el poder confesar, además de llenarse la condición del artículo 54 ib., como quiera que la demandada acudió mediante su representante judicial, también están dadas las consecuencias que predican los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso, esto es, la confesión por apoderado judicial o representante legal, la primera aplicable y que se entiende otorgada legalmente “…para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”; y la segunda, ante la persona que acude al proceso, como “…representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona…” en ejercicio de sus funciones, ambos escenarios que surgen en el sub lite. El cuarto item, el disponer del derecho, no se evidencia en el acápite de representación legal puesto al conocimiento de esta delegatura limitación aplicable al caso, en tanto la única es un “…límite de cuantía
de 500 S.M.L.M.V.” siendo la cuantía y la pretensión de este litigio inferior, luego el señor Daza melgarejo en su condición de representante judicial cuenta con capacidad de producir un efecto jurídico para el proceso de reconocimiento de los derechos frente a la controversia suscitada. Y el quinto canon, de la revisión del litigio de cara a los 6 puntos que expone el artículo 99 del Código General del Proceso, no se advierte que alguna hipótesis que encasille y tenga la virtualidad de dar paso a la ineficacia del allanamiento. Así las cosas, se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, sin que haya lugar a imponer condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Con todo, debe recordarse que el pago para que valido habrá de hacerse con todos sus componentes, (arts. 1626 y ss. C.C.), “…bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119)” (Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 25 de junio de 2018, Ref. SC2307-2018, Radicación No. 11001-31-03-024-2003-00690-01.) ya que “…obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…”, Cfr. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent.
del 9 de agosto de 2018, Ref. SC3201-2018, Radicación No. 05001-31-03-010-2011-00338-01. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Entonces, como de los elementos allegados a la demanda se tiene; por un lado, que los $50.057,oo m/cte. datan desde el 24 de septiembre de 2020 sin restituirse y conforme a la desvaloración de la moneda es que habrán de ser indexados desde esa fecha hasta el momento del pago total, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula prevista para ello, (VR= VH $50.057,oo x (IPC final 108,84 may 2021 / IPC inicial 105.29 sept 2020) correspondiendo a la suma de $51.744,70. Y por el otro, que el documento allegado como anexo de la demanda emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP. con ocasión al reclamo de la señora Agudelo Daza, evidencia que la próxima factura fue en un valor de $135.217,oo el cual “…incluye factura anterior sin cancelar…”, suma que permite inferir hubo cobro de intereses, entonces de cara a lo regulado en el artículo 96 de la Ley 142 en concordancia con la Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de esta norma “…bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles
residenciales” es que habrá de liquidarse sobre el valor un intereses del 6% de que trata el artículo 1614 del CC. Es así que los $50.057,oo tendrán este emolumento a partir del 24 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de esta decisión, pues no se tiene prueba de que ya se hubiesen pagado por la cliente en fecha anterior, para reconocer por este rubro la suma de $2.157,78 conforme liquidación adjunta en PDF y realizada por el Liquidador de la Rama Judicial. En consecuencia, se dispondrá un pago por un total de $53.902,48 que corresponde al valor indexado más los intereses civiles legales, los cuáles se resalta no son excluyentes como prolija jurisprudencia lo ha ilustrado. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en tanto vulneró los derechos como consumidora y usuaria a la señora NATALIA LORENA AGUDELO DAZA.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCO BBVA COLOMBIA S.A., que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia, proceda a pagar, si aún no lo ha hecho, a favor de NATALIA LORENA AGUDELO DAZA la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS PESOS
CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($53.902,48).
Igualmente, la demandada deberá acreditar, en un lapso no mayor a ocho (8) días posteriores a los aquí otorgados para pagar, el cumplimiento de la sentencia por cualquier medio idóneo. En caso de no hacerlo se le recuerda que puede verse compelida a las sanciones de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, trámite que de ser el caso se adelantará por vía incidental.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de junio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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