SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021078950
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021078950
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021078950-012-000
Fecha: 2021-08-30 09:29 Sec.día448
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021078950-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-1533
Demandante : PAULA ANDREA ACEVEDO RUBIO Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme a lo siguiente,
SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora PAULA ANDREA ACEVEDO RUBIO, instauró acción de protección al consumidor en contra de BANCO DAVIVIENDA, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la remitió a este despacho por competencia, que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario, así como la devolución del dinero y cualquier otra pretensión que estime legítima devolución de dinero además de la cancelación de todos mis productos con dicha entidad bancaria sin costos adicionales, solicitudes que soporta la actora indicando que “El día 30 de enero realizo una consignacion desde un cajero multiservicios davivienda ubicado en el city u por un valor de 70000 pesos a mi cuenta de daviplata 1793 en el cajero numero 2889 siendo mas o menos las 15:25 la pantalla del cajero se bloqueada haciendo que no termine la consignacion” (Derivado 000) sic, por lo que se encuentra que las pretensiones de la actora giran en torno a la restitución de la suma de $70.000 pesos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Notificada la pasiva, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda formulando entre otras excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE
SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” (Derivado 09) y sobre las cuales indica que “…BANCO DAVIVIENDA procedió a reintegrar a la demandante la suma de $70.000 al Daviplata de titularidad de la demandante” y agregando que es “importante resaltar que no existe prueba alguna de los daños sufridos por la demandante, pues solo se limitó a expresar que por desde el mes que el cajero no funcionó y se quedó con $70.000” (Derivado 009) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 010 y 011), quien no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES Los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, disponen que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que suman con ocasión de la actividad financiera, bursátil , aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, conforme al ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado acción de protección al consumidor. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a
la misma, el cual se encuentra contemplado y regulado en el título 1, capítulo 1 artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2550 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)…debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Bajo este marco, de acuerdo con lo perseguido con la demanda, la presente controversia recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A., con ocasión de operación realizada el día 30 de enero de 2021 por valor de $70.000 con destino a la cuenta de depósito electrónico terminada en el número 1793 de titularidad de la señora PAULA ACEVEDO RUBIO y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para la resolución de lo anterior, téngase en cuenta que la parte demandante manifestó en su escrito introductorio, “El dia 30 de enero realizo una consignacion desde un cajero multiservicios davivienda ubicado en el city u por un valor de 70000 pesos a mi cuenta de daviplata 3166331793 en el cajero numero 2889 siendo mas o menos las 15:25 la pantalla del cajero se bloqueada haciendo que no termine la consignacion, el cajero se reinicia. con el personal de seguridad verificamos que el dinero no se encuentra en la bandeja del cajero al ver que efectivamente el cajero se traga el dinero y no lo devuelve tampoco
finaliza la consignacion hago el respectivo llamado a la linea de reclamos (…) que los encargados seran directamente Daviplata luego de verificar con daviplata me dan otro radicado 7463407 y la respuesta de este es que se hizo la validacion y no encontrado dinero sobrante en el cajero” (sic), de lo que encuentra el Despacho que la operación tiene origen en la consignación de la de $70.000 pesos (Derivado 000). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente al particular, BANCO DAVIVIENDA S.A. se pronunció en el escrito de excepciones indicando “Una vez realizado el arqueo del cajero se pudo evidenciar que no existe suma sobrante por valor de $70.000 Sin embargo, realizada la investigación BANCO DAVIVIENDA procedió a reintegrar a la demandante la suma de $70.000 al Daviplata de titularidad de la demandante”, por lo que la entidad financiera señala haber realizado el abono de la suma solicitada por la actora (Derivado 11). Como soporte del dicho de la parte demandada, este aportó junto al escrito de contestación de la demanda el documento denominado 6. Certificación ajuste Paula Andrea Acevedo Rubio, en el que se indicó “Que la Señora PAULA ANDREA ACEVEDO RUBIO identificada con C.C. No. 322, posee en el Banco Davivienda el Producto Daviplata No. 1793 y en sus movimientos presenta la siguiente transacción realizada el día 30 de Abril de 2021 la cual se detalla a continuación: TRANSACCIÓN REALIZADA:
AJUSTE CRÉDITO VALOR: $70.000,00 FECHA: 2021/04/30 RESPUESTA: TRANSACCIÓN EXITOSA DAVIPLATA: 3166331793 CÓDIGO AUTORIZACIÓN: 718231 Esta certificación se expide a los 12 días del mes de Mayo de 2021, de acuerdo a solicitud del interesado.”, por lo que la entidad financiera acreditó el la restitución y pago de la suma de $70.000 pesos con destino a la cuenta terminada en el número 1793 con lo que encuentra que existió restitución de la suma solicitada por la actora.
Ahora bien, frente a la solicitud de la actora de cancelación de productos sin costo alguno, no habrá lugar acceder a la misma, pues por una parte no encuentra el Despacho que exista elemento probatorio en el que se indique el cobro por la terminación de un producto financiera, así como tampoco encuentra una solicitud expresa de terminación que genere un cobro. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se encuentra satisfecho, sin que exista soporte probatorio de un cobro por solicitud terminación, el Despacho declarará declara probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda.
CAURTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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