SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021102323
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021102323
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021102323-020000
Fecha: 2021-10-12 11:05 Sec.día3658
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021102323-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1872
Demandante : DIANA LEONOR BELTRAN MENDEZ
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 9 de agosto (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida, en virtud de la inasistencia injustificada de la demandante – derivado 18), se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DIANA LEONOR
BELTRÁN MÉNDEZ refiere que los días 17 y 18 de noviembre y 9 y 12 de diciembre de 2020 se debitaron de la cuenta de ahorros de su titularidad en BANCO DE BOGOTÁ S.A., las sumas de $208, $0.62, $19.920 y $261.952 bajo la descripción “Cargo Aplicado Transac Normal que estaba pendiente de cobro”, cuya anulación pretende, aduciendo que el 17 de noviembre de 2020, con cargo al saldo disponible de su cuenta de $1’000.000, realizó una transferencia a una cuenta de ahorros de otra entidad financiera, en cuantía que no precisa (derivado 0). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 10 de mayo pasado (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, pues la operación realizada por la demandante el 17 de noviembre de 2020 correspondió a una transferencia ACH efectuada a otra entidad financiera por la suma de $980.000, fecha en la cual, la cuenta no tenía saldo disponible (como consta en el extracto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co respectivo), por lo que “… los débitos quedaron pendientes y se aplican de acuerdo con la disponibilidad de fondos que tenga la cuenta” (derivado 7). De esta excepción se corrió traslado a la demandante (derivado 8) quien se pronunció en oportunidad,
manifestando que, si bien no se advierte en el extracto respectivo un abono previo por la suma de $1’000.000, tampoco se registra la transacción por $980.000 y que, por tratarse de “… una cuenta de Débito y no Crédito, este tipo de contrato no permite tener dinero disponible a no ser que sea abonado”. Como el Banco no le informó de ningún error en el término de 24 horas que se tardó el dinero para ser recibido satisfactoriamente en la cuenta de destino, considera que la entidad debe asumir las consecuencias de sus errores “… internos y tecnológicos sin impactar al cliente”, pues no solicitó ningún crédito y no era la primera vez que hacía abonos para transferirlos a su cuenta de la otra entidad financiera (derivado 9). Como ya se anotó, no se hizo presente en la audiencia convocada con fines de conciliación (derivado 18).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional.
Como no se discute en este caso la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros que vincula
a las partes DIANA LEONOR BELTRÁN MÉNDEZ y BANCO DE BOGOTÁ S.A., pues las partes coinciden en aludir a la cuenta de ahorros terminada en 2940. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Verificadas en conjunto las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, concluye la Delegatura que, si bien la señora BELTRÁN MÉNDEZ dispuso de un saldo que aparecía disponible en la referida cuenta de ahorros para el 17 de noviembre de 20201; ese dinero no correspondía con los depósitos por ella efectuados con antelación a esa fecha2, por lo que se encuentra igualmente acreditado que se aplicó la transacción sin debitarla del producto, como lo plantea la entidad demandada en su contestación. Y siendo indiscutida la disposición de los recursos por parte de la titular, no advierte la Delegatura que el
actuar de la entidad demandada, haya producido un daño o perjuicio a la actora en la medida que la conducta efectuada solo busca la recuperación de dichos dineros por la vía de la cuenta por cobrar, que 1 Pues recibió los dineros de manera exitosa 24 horas después de ordenada la operación, como lo confirma en el escrito denominado “Rechazo de Contestación de demanda” – Derivado 9. 2 Extracto octubre 1 a diciembre 31 de 2020 – Derivado 7 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se implementó en tanto existieron recursos disponibles3. Lo cierto es que los dineros así transferidos, fueron aprovechados por la señora BELTRÁN MÉNDEZ y en tal virtud, no existe perjuicio alguno materializado en que la entidad busque su recuperación, así tales desembolsos hayan sido producto de un error operativo del Banco. Inclusive, en gracia discusión, si se hubiere producido algún tipo de conducta incumplida de la entidad al haber cometido el yerro operativo, la misma no tiene por efecto la materialización o causación de algún tipo de daño o perjuicio para la consumidora que los recibió, por lo que su recuperación no genera ningún tipo de detrimento, pues, se insiste, corresponde a la misma suma que se le entregó. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio causado a la demandante, se deberá declarar como fundada la excepción que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, que tiene la virtualidad de demeritar las pretensiones de la demanda y releva
a la Delegatura de pronunciarse sobre la restante, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Finalmente, en relación con el incidente presentado, que habría permitido a la titular de la cuenta de ahorros disponer de los recursos el día 17 de noviembre de 2020, la Delegatura dispone oficiar para lo de su competencia a la Delegatura para Riesgo Operativo y Ciberseguridad para que, si lo estima pertinente, adelante investigación al respecto. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: COMPULSAR COPIA de lo actuado a esta Superintendencia en sede administrativa, con destino a la Delegatura para Riesgo Operacional y Ciberseguridad para que, dentro de sus competencias administrativas, analice la conducta de BANCO DE BOGOTÁ S.A. en relación con el incidente que se refiere en la parte motiva de esta decisión.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Extracto antes mencionado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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