SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021159118
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021159118
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021159118-023000
Fecha: 2022-02-02 10:59 Sec.día6990
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021159118-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3071
Demandante : LUZ MERY CARTAGENA GÓMEZ
Demandados : FINAGRO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el litigio sin que se advierta la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, amén de que se evidencia cumplida la hipótesis consagrada en el numeral 3º del artículo 278 del CGP., esto es, “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. ANTECEDENTES Mediante escrito y por medio de apoderada judicial, los herederos del señor Leonel Cartagena Mejía (q.e.p.d.) demandaron a FINAGRO a efecto de que se declare su responsabilidad contractual y se le condene a pagar la suma de $16.716.037,oo, M/cte., producto de los mantenimientos 2, 3 y 4 establecidos en el contrato inicial CIF-289 de 2013 y en el OTRO Sí N°1. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propusieron medios exceptivos los cuales denominaron, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, ACAECIMIENTO DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien se manifestó, (derivado 015) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En aplicación del inciso 3º del artículo 282 del CGP., el cual reza “…Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.”, es que se adentrará al análisis de la excepción denominada acaecimiento del fenómeno de prescripción como modo de extinguir cualquier acción judicial. En los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “…las controversias netamente contractuales, [deberán discutirse por esta acción de protección al consumidor] a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato…”, (resalto ajeno al texto). A su turno, el mismo canon en el inciso 2° del literal 6º señala que: “La Superintendencia […] adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resaltado ajeno al texto), Quiere ello señalar que en controversias contractuales el lapso que es prescriptivo por así calificarlo el legislador para acudir al proceso especial surge únicamente desde la extinción del contrato, calificación categórica que hace la norma en el tipo de consecuencia que surgiría de la inactividad de ejercer el
derecho y que no da lugar a interpretaciones o analogías, pues en tipos normativos sancionatorios u odiosos la interpretación es restrictiva a tal punto que debe verificarse el principio de legalidad, esto es, que la sanción procede únicamente de cara a las condiciones contenidas en la norma y con las consecuencias allí previstas. Al respecto, se ha dicho: “La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las
formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador…”1 (Resaltados de la misma la Sala, Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001 31 99 001 2013 00711 03 y Sent. del 30 de mayo de dos 2018 Rad. 11001 31 99 003 2017 00823 01, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá). A lo anterior no sobra memorar la interpretación gramatical ya que “…cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, (art. 27 CC.). Es así como la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil,
situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, (art. 282 del CGP., art. 2513 CC. Adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, así como se sostuvo en Sentencia C-091 de 2018), además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación. Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Decantado lo anterior encuentra la Delegatura aconteció en este litigio el fenómeno prescriptivo de la acción de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, pues la demanda se radicó cuando ya estaba superado el año allí señalado y el cual debe comenzar a contarse a partir de la terminación del contrato. Nótese, que conforme las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda por parte
de FINAGRO, es posible establecer que el contrato fue suscrito el 27 de diciembre de 2013, (derivado 012, páginas 17 a la 33), acuerdo que en su cláusula décima sexta establece las causales de terminación, entre ellas, se tiene la del numeral 3º, “…Por vencimiento del plazo de ejecución del presente Contrato.”, el cual se traduce a términos contractuales en “….un plazo de cinco (5) años, dentro de los cuales se ejecutarán las cinco (5) etapas del proyecto de reforestación contenidas en el PEMF. No obstante, lo anterior, el presente Contrato puede ser prorrogado por las partes, mediante acuerdo que debe constar por escrito.”, (cláusula quinta, Plazo). Esto quiere decir que se cuenta con una causal de terminación del contrato automática prevista y aceptada por quienes fueron parte la cual consiste es que una vez superado (vencido) el tiempo pactado para la 1 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009. 2 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ejecución del contrato, 5 años, el contrato se entiende por terminado, salvo que las partes y por escrito lo prorroguen. Pues bien, es así como, con independencia de las vicisitudes expuestas por la parte demandante con ocasión a poder representar a su fallecido padre en su condición de beneficiario de cara a la calidad de herederos legítimos y sin juicio de sucesión como lo exigía Finagro, el término legal de prescripción para acudir a este proceso comenzaba a ser contabilizado desde el momento en que se produjera alguna de las causales de terminación del contrato, por ende, si su ejecución como se viera era de 5 años y se perfeccionó el día 27 de diciembre de 2013, pues el lapso del año posterior a la terminación del contrato se cumplió el día 27 de diciembre 2019, fecha máxima en la cual pudo acudir a este escenario judicial. Y es que aquí nada obsta que la liquidación del contrato no se haya efectuado o no hayan conocido de la misma como lo cuestiona la apoderada actora en su escrito de descorrimiento exceptivo, pues una cosa es proceder a la liquidación del contrato como consecuencia de la terminación; y otra que el contrato siga vigente, último escenario que no es cierto pues por la causal temporal prevista en dicho negocio, la terminación se produjo desde el 27 de diciembre de 2018 ante el vencimiento del término para su ejecución. Tampoco obra en el proceso prueba alguna de prórroga escrita entre las partes contractuales conforme se exigiera para estos eventos, documental que vista desde la lógica material no podría existir si en cuenta se tiene que el beneficiario y padre de los aquí demandantes, el señor Leonel Cartagena Mejía (q.e.p.d.)
falleció el 30 de diciembre de 2016 y los herederos no serían reconocidos como parte del contrato hasta tanto no se realizara el juicio de sucesión lo cual en últimas es uno de los puntos en discusión. Quiere lo anterior decir que se contaba para acudir a esta vía procesal hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme el mandato legal contenido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ya citado, so pena de exponerse a la declaración de la excepción prescriptiva que por vía de solicitud de su contraparte podía elevarse como en efecto se hizo en atención a que la demanda fue radicada hasta el día 21 de julio de 2021. Y sin que pueda decirse que operó la interrupción, suspensión o renuncia de este término prescriptivo de la acción, pues no se advierte ni obra prueba alguna que demuestre de esta situación ya que la norma especial (artículo 58 Ley 1480) y tampoco la general (artículo 2539 del CC. y siguientes) dan cuenta de estos eventos, menos cuando la misma apoderada judicial de la parte demandante en el escrito por el cual descorrió el traslado reconoce que el contrato sí está terminado, ya que señaló “….A la oposición a la pretensión por parte de FINAGRO cabe anotar que, aunque el contrato ya está terminado esta entidad no nos dejó la posibilidad de ceder contrato con los documentos legales registros civiles de nacimiento y acta de matrimonio, que también son documentos idóneos a la hora le legitimar ser heredero, no nos dio la posibilidad de prorrogar el contrato por más tiempo…”, confesión válida al tenor del artículo 193 del CGP., (derivado 015, página 11, negrilla ajena al texto).
Con todo, no sobra poner de presente a la parte demandante en su calidad de consumidor financiero, que la prescripción declarada radica únicamente de cara al ejercicio especial de la acción judicial de protección al consumidor y no puede irradiar o acoger otros escenarios jurídicos para hacer valer su derecho sustancial frente al cual nada se ha decidido. En consecuencia, se declarará probada la excepción de ACAECIMIENTO DEL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL, sin que sea dable estudiar algún otro medio defensivo pues este da curso a denegar la totalidad de las pretensiones, (inciso 3º del art. 282 del CGP.). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas ni encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ACAECIMIENTO DEL FENÓMENO DE
PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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