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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021156887

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021156887
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021156887-021-000

Fecha: 2021-09-24 06:48 Sec.día5955

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021156887-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-3023

Demandante : VIVIANA LAME GONZALEZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 15 de septiembre pasado – derivado 20), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora VIVIANA LAME GONZÁLEZ pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reintegre la suma total de $1’062.058, correspondiente a la transacción efectuada el 15 de noviembre de 2020 de manera no deseada, por medio del producto DAVIPLATA hacia la entidad COPSERVICIOS, poniendo de presente desde la demanda que el dinero realmente estaba dirigido al pago de un pedido que solicitó a la sociedad Marketing Personal y no a COPSERVICIOS. (derivado 0) La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 26 de julio pasado (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción titulada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO-HECHO SUPERADO” pues “… BANCO DAVIVIENDA S.A., de manera diligente procedió atender favorablemente la solicitud de la señora Viviana Lame González. En el sentido en que una vez la demandante hizo la correspondiente reclamación, mi defendida se encargó de realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes para la recuperación de los recursos que erróneamente había transferido la demandante desde su DAVIPLATA a COPSERVICIOS” (derivado 16).

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De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 19) quien, como se dijo, no se pronunció en la oportunidad correspondiente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato por medio del cual se adquirió el producto DAVIPLATA No. 3217571236 por parte de la demandante y su ofrecimiento por parte de la demandada, se trata entonces de una cuenta de ahorros de trámite simplificado, contrato que se encuentra regulado por el Decreto 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) que, en su artículo 2.1.15.1.3., establece sobre el: “Trámite simplificado de apertura, lo siguiente: “La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los

depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero”, mismo que indiscutidamente vincula a las partes del proceso y habilita la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivó la inicial reclamación de la señora VIVIANA LAME GONZÁLEZ se encuentra superada, como lo plantea el Banco demandado en su contestación, pues decidió reintegrar la suma reclamada el 27 de agosto de 2021, en los términos de su solicitud, como se acredita con el soporte correspondiente militante a derivado 16. Considerando entonces que a la demandante se corrió traslado de la excepción sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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