SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021164136
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021164136
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021164136-023000
Fecha: 2021-09-17 10:06 Sec.día13694
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021164136-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3146
Demandante : CLARA LUCIA BELTRAN
Demandados : BANCOOMEVA Anexos : Revisado el expediente de la referencia, se aclara que la demanda si bien originariamente fue presentada contra la entidad recurrente, la Delegatura de la lectura de los hechos y las pretensiones procedió a interpretarla para lo cual se vinculó a la entidad financiera y aseguraticia, conforme lo dispone el numeral segundo del art 42 del CGP, en aras de permitir al consumidor financiero acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, se identifica con esta demanda la configuración de los presupuestos consagrados en
el numeral tercero del art. 278 del CGP, por lo que procede la Delegatura a proferir sentencia anticipada y escrita, teniendo en cuenta que se encuentra probada la cosa juzgada en el presente asunto, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora Clara Lucia Beltrán, solicitó a las
entidades COOMEVA COOPERATIVA, COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS y
BANCOOMEVA S.A. BANCO FALABELLA S.A. que:
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2. Mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. Durante el desarrollo del proceso el apoderado judicial de COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, pese a que no es parte del proceso interpuso recurso de reposición mediante el cual invocó excepciones previas en razón a la naturaleza del proceso, aduciendo falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y falta de requisitos formales
de la demanda de indebida juramentación estimatoria, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de Jurisdicción y Competencia para conocer los asuntos debatidos en los hechos 9,10,11,12 y 13. (derivados 09 y 10), escrito replicado por la demandante como se visualiza en el derivados 13 y 14 del expediente digital.
4. Por otro lado, en el expediente reposan escritos de contestación de la demanda de COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y COOMEVA CORREDORES DE SEGUROS S.A, en los derivados 15 y 16 respectivamente, respecto de los cuales la demandante indicó en múltiples memoriales que no pudo acceder
(derivados 19, 20 y 21), y que finalmente procedió a pronunciarse mediante escrito que reposa en el derivado 22 del expediente digital. Es así como en consideración a las circunstancias descritas la Delegatura manifiestas las siguientes Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. Bajo el anterior escenario, la relación contractual de las partes, se enmarca dentro de la definición que el artículo 2221 del Código Civil trae sobre el mutuo o préstamo de consumo, entendiéndose por tal el “contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio, siendo de competencia del deudor proceder a su pago en los términos y condiciones pactadas, respecto de las cuales no hay discusión o reparo.
4. Introduciéndonos al asunto objeto de la controversia, procede la delegatura a analizar la configuración de los elementos de la cosa juzgada, consagrada en el art. 303 del CGP, y de vieja data da la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas
porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria1. La cual conforme la jurisprudencia tiene por finalidad: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigioque es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”2. De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, 1 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 2 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de
1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”3. Por lo anterior, aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos4, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)5. Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes6. Respecto del límite objetivo, que está integrado por el objeto y la causa de la demanda, la jurisprudencia civil los ha desarrollado y delimitado en múltiples providencias7, permitiendo dilucidar los casos que cuentan con zonas grises: El objeto de la demanda es el bien corporal o incorporal8 que se requiere, es decir, las
prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia9, es el objeto de la pretensión10. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)11. Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior12. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga13. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado14. 3 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 4 Sobre los antecedentes latinos de la figura, véase: CSJ. SC. Sentencias del 26 de agosto de 1944 y del 24 de abril de 1984. 5 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero
de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 6 Cfr. CSJ. SC. Sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013. Entre muchas otras. 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de noviembre de 2017. 8 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 9 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952.
10 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 11 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. 12 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. 13 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 14 CSJ. SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”15. Por causa, de antaño tiene decantado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, que debe
entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas16, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción17, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones18; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”19. El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior20. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios21, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga22, con apoyo en qué, al soporte del petitum. De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la jurisdicción civil en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. Finalmente, respecto de la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica23 de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que
han intervenido en el proceso en el cual se profirió24. Recientemente la Sala Civil del órgano de cierre, ha ratificado y ampliando doctrina anterior, precisó: 15 CSJ. SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Reiterada el 12 de agosto de 2003; el 5 de julio de 2005; y el 16 de octubre de 2010. 16 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencias de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 17 CSJ. SC. Sentencia de 8 de febrero de 2016. 18 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. 19 CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948. 20 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 21 CSJ. SC. Sentencias del 31 de marzo de 1955 y del 24 de enero de 1983. 22 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 23 CSJ. SC. Sentencias de 30 de junio de 1980; del 24 de abril de 1984 y del 24 de julio de 2001. 24 CSJ. SC. Sentencias del 24 de abril de 1984, del 24 de julio de 2001; del 5 de julio de 2005; y del 7 de noviembre de 2013.
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www.superfinanciera.gov.co “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”25. Identificados tales presupuestos, la providencia adoptada por la autoridad judicial goza de inmutabilidad de los decidido respecto al litigio, autoridad legal que no es exclusiva de las sentencias, sino que el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración legislativo instituyó a providencias como la que acepta el desistimiento de las pretensiones o la que aprueba una transacción. EL CASO EN CONCRETO Aplicadas las anteriores nociones al subexámine, resulta inexorable determinar las implicaciones jurídicas en el presente asunto, que se originan con la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 en el marco de la acción de protección al consumidor financiero presentado por la aquí demandante contra las mismas entidades como sujeto pasivo, bajo radicado No. 2020265689 y expediente No.
2020-3552. De la revisión el expediente referido, resulta incuestionable la participación de los mismos sujetos involucrados en la presente acción, la cual se evidencia con la simple lectura de la parte activa y pasiva, integrada por los sujetos vigilados por esta entidad en razón a la competencia establecida en el art. 24 del CGP. Ahora para recorrer el elemento objetivo, integrado por la identidad de objeto, definida como el objeto de la pretensión o sobre qué se litiga, se observa que las pretensiones en ambos asuntos son idénticas, asociadas a la liquidación del crédito de libranza da de titularidad de la aquí demandante, así se extrae en el proceso primigenio y éste. Por otra parte, en lo que atañe a la identificación de la causa petendi, hace referencia al por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum, es decir, los fundamentos fácticos o hechos que sustentan las pretensiones, encontrando la Delegatura que entre ambos procesos tiene asiento en los mismos hechos, la imputación de pagos, la liquidación y los descuentos que se realizaron en la obligación, independientemente que en el pronunciamiento al recurso y a la contestación de la demanda la señora Beltrán indique que los hechos que pretende sean evaluados nacieron en el año 2021, afirmación que es ajena a la redacción de los hechos de la demanda, pretendiendo con esta acción reactivar el análisis probatorio y en derecho efectuado por el juez que resolvió la controversia, pretendiendo vulnerar la seguridad jurídica y firmeza de las providencias.
En este orden de ideas, del análisis integral de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicadas al acervo probatorio para el presente asunto, se encuentra probada la cosa juzgada, procesos cobijados bajo los mismos preceptos de la acción de protección al consumidor. Corolario, se profiere sentencia anticipada conforme lo dispone el numeral 3 del art. 278 del CGP, en este asunto al existir acreditada la cosa juzgada, cuya fuerza de autoridad conlleva a negar las pretensiones de la demanda en su contra. 25 CSJ. SC. Sentencia de 19 de septiembre de 2009. Refrendada el 16 de diciembre de 2010. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera De Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probado la figura de la cosa juzgada en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de septiembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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