SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021186596
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021186596
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021186596-017000
Fecha: 2021-11-16 11:56 Sec.día1202
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021186596-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3566
Demandante : MANUEL DE JESUS ZAPATA CARDENAS
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor MANUEL DE JESUS ZAPATA CARDENAS en contra de BANCO DE BOGOTA, se pretende que la entidad financiera entregue los dineros que se le depositaron en virtud de la constitución de los CDT 12700010551133 a nombre de Julián Zapata y 12700010551117 a nombre de Tiffany Zapata el 9 de enero de 2007, cada uno por valor de $80.769.529 (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura en auto admisorio del 2 de septiembre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA, que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA” y “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”.
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www.superfinanciera.gov.co De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010), quien, no se pronunció en oportunidad. CONSIDERACIONES Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por activa que se controvierte en el presente asunto, desde ya este Despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre
de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura le corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa del señor MANUEL DE JESUS ZAPATA
CARDENAS respecto de la controversia presentada ante BANCO DE BOGOTA, debido a que, de evidenciar la carencia de esta, no será necesario pronunciarse respecto del resto del objeto del litigio en el entendido de que el demandante carece del derecho de acción para iniciar la presente demanda de protección al consumidor. Frente a tal situación, cabe poner de presente que el negocio jurídico fuente de controversia corresponde a un depósito de ahorro a término, el cual ha sido definido por el artículo 1393 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días”. En este punto cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas función jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional,
concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.”, (negrilla ajena al público). El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional
ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia está enmarcada por los siguientes elementos constitutivos1: (i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción –quien ejerce la acción–debe ostentar la calidad de consumidor financiero, conforme lo previsto en el artículo 2do de la Ley 1328 de 2009, en este caso ser el cliente o usuario directo del servicio financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de la acción –contra quien se dirige la accióndebe ser una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva una controversia relacionada exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación contractual. Es decir debe existir una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, en virtud de la cual, la primera pueda exigir a la segunda el cumplimiento de una obligación de ese raigambre. (iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Bajo el anterior contexto normativo, y atendiendo a la naturaleza de títulos valores que poseen los certificados de depósito a término materia de debate, corresponde a este Despacho determinar si quien
demanda ostenta la titularidad de dichos títulos, toda vez que dichas personas son la que disponen de la legitimación en la causa por activa para solicitar la restitución de los dineros que han sido entregados a favor del banco demandado, y, por tanto, son las que tienen la relación contractual con la entidad financiera sobre la cual sería competente esta delegatura conforme a los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. 1Al respecto ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, febrero 21 de 1966. M.P. Enrique López de la Pava. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese sentido, descendiendo al caso en concreto, de la observación de las copias de los títulos valores aportados por la parte accionante se puede evidenciar que allí se enuncian como sus tenedores legítimos a la señora Tiffany Juliatte Zapata Gallego y al señor Julián Matthew Zapata Gallego, respectivamente. Sin que se acredite que dichos CDTs se hubieren endosado de manera posterior al señor MANUEL DE
JESUS ZAPATA CARDENAS.
Siendo así, a pesar de las manifestaciones realizadas por el actor en el escrito introductorio, y teniendo en cuenta el principio de literalidad de los títulos valores que se desprende del artículo 619 del Código de comercio, según el cual “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, son esas personas as que ostentan una relación contractual con el establecimiento bancario demandado por concepto de los certificados de depósito a término, y no el señor
ZAPATA CARDENAS, sumado a que como se desprende de las mencionadas documentales, fue este último quien transfirió la propiedad de esos títulos mediante endoso. Con base en todo lo anteriormente expuesto, emerge claro para este Despacho que en los certificados de depósito a término No. 12700010551133 y No. 12700010551117 se establecen como sus tenedores legítimos a los señores Tiffany Juliatte Zapata Gallego y Julián Matthew Zapata Gallego, respectivamente, a través de endoso realizado por el señor MANUEL DE JESUS ZAPATA CARDENAS, y, además, no se encuentra en el acervo probatorio prueba alguna tendiente a evidenciar que se hubiera realizado el endoso de los CDT de manera posterior al demandante por cuenta de sus titulares, por ende, no existe ninguna relación contractual entre aquel y BANCO DE BOGOTA S.A. en relación los mencionados títulos materia de controversia, y si se requiere la redención de los títulos la misma debe sr ejercida a través de sus tenedores directamente o mediante poder otorgado para el efecto. De esta manera, observa la Delegatura que la parte actora no tiene legitimación en la causa para ejercer la acción de protección al consumidor de una acción en contra de la demandada ante la inexistencia del vínculo contractual del que se pretende retirar los dineros depositados en los CDT, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura advierte que declarará como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por virtud el dar al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, cabe advertir que no se condenará en costas a la actora por no aparecer ellas causadas ni
acreditadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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