SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021193212
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021193212
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021193212-011000
Fecha: 2021-11-18 17:21 Sec.día9143
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021193212-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3726
Demandante : VICTOR DANIEL RODRIGUEZ PEREZ
Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir sentencia escrita, para lo cual se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitados por la entidad financiera demandada, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación resultan claros y contundentes para la verificación de los hechos materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a
las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso y numeral tercero del art. 278 del CGP, pasa a proferir sentencia anticipada y escrita, teniendo en cuenta que se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva en el presente asunto, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor Víctor Daniel Rodriguez Perez acompañado de su apoderado judicial presentó acción de protección del consumidor financiero
contra la entidad BBVA SA, solicitando: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co pretensiones cuyos fundamentos deviene de la apertura de los dos títulos valores por parte del señor Víctor Hernando Rodríguez, padre del aquí demandante y quien falleció el 05 de diciembre de 2018, por lo que reclama el pago de estos junto con los rendimientos. (derivado 00).
2. Mediante auto del 09 de septiembre de 2021 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal (derivado 02).
3. Durante el desarrollo del proceso el apoderado judicial de la entidad vigilada, contesto la demanda en la que invocó excepciones de: prescripción extintiva y/o caducidad, extinción del derecho incorporado en los documentos, inexistencia de derecho de la parte actora, inexistencia de una relación de consumo”, aduciendo que en los registros del banco el primer título 9782
por $20.000.000 se canceló el 18 de octubre de 2005 y ese mismo día se dio apertura al título 2362, por $20.000.000, que se canceló el 18 de octubre de 2006 sumas consignadas en la cuenta 0509 de titularía del difunto. Es así como en consideración a las circunstancias descritas la Delegatura manifiestas las siguientes CONSIDERACIONES Es de precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, “…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador “…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia
C-1071-2002).
En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3º del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “… a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más
tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co motivaron la reclamación…” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Ahora, teniendo en cuenta que el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción, definida como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Al respecto la jurisprudencia define la prescripción como: “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho.1
Con todo, estos tiempos legales y de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no procede de oficio, además y antes de cumplirse el periodo puede ocurrir; i) la suspensión que conlleva a congelar en el tiempo los días, meses y/o años que se hayan contado para que una vez superada esta circunstancia se reanuden; ii) también puede darse la interrupción, lo que obliga a que nuevamente se cuente el año a partir de esta circunstancia; y iii) o de haberse causado, puede suceder la renuncia, que implica volver a reconocer el derecho cuestionado y reactivar mediante una nueva contabilización el lapso legal desde dicha situación. Todas estas situaciones que prevé la Ley y desarrolla la jurisprudencia mediante diversas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso2). Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de depósito se evidencia de los pantallazos pruebas documentales aportadas en oportunidad legal que los títulos fueron redimidos en el año 2005 y 2006, sumas que fueron consignadas al titular difunto, pues de acuerdo con el registro de defunción este lamentablemente falleció el 05 de diciembre de 2018. Es así como el contrato termino en el año 2006, fecha en la que inicia el conteo del termino legal establecido en la ley especial para el ejercicio de la presente acción, configurándose la prescripción el 18 de octubre de 2007. Respecto de la prueba de la redención de los títulos valores, el pantallazo es considerado una
prueba documental válida para acreditar supuestos facticos, al ser este visto como una “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”, las cuales han estado 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020110062801 (052814), ago. 25/16. 2 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 527 de 1999, integrada con el artículo 243 del CGP como mensaje de datos3. Así las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la pasiva como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y/O CADUCIDAD”, con base en los fundamentos ya expuestos y teniendo en cuenta que no se configuró interrupción, suspensión o renuncia a la misma, pues la reclamación se presentó el 23 de junio de 2021, lo que conlleva a que dentro de
este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de " PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y/O CADUCIDAD", propuesta por la entidad vigilada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
Notifíquese, 3 Ámbito Jurídico. CANOSA, Ulises. Opinión respecto al valor probatorio de los “pantallazos” de #WhatsApp [en línea] Ob. Cit. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co