SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021242340
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021242340
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021242340-052-000
Fecha: 2022-10-07 06:09 Sec.día31
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021242340-052-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4720
Demandante : ANGEL ALBERTO BARRETO SANTOS Demandados : BANCO DE BOGOTA Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 23 de septiembre de 2022 (derivado 050-000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia
procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura (Derivado 00), el señor el señor ANGEL ALBERTO BARRETO
SANTOS instauró a través de apoderado judicial acción de protección al consumidor BANCO DE BOGOTÁ, en la que el actor pretende que la entidad financiera realice (i) la escrituración de la compraventa de los bienes inmuebles objeto de los contratos de leasing destinado a la adquisición de vivienda identificados con los número 355199474 y 355199465, (ii) no continue cobrando obligación con los títulos del contrato de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar identificados con los número 355199474 y 355199465, y (iii) que se ordene al establecimiento bancario a pagar lo daños, perjuicios, cosas y agencias en derecho, así como los intereses de mora devengados desde que se pagó la obligación hasta la fecha del último día en que se reciba el pago. Como soporte de su solicitud, indica la parte actora en su escrito introductorio que “El señor ÁNGEL ALBERTO BARRETO SANTOS (…) adquirió por medio del BANCO BOGOTA en Espinal Tolima, un leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, No 355199474 y 355199465, pero le quedo difícil poder seguir pagando y el banco decidió adelantar un proceso judicial de restitución de bien inmueble en su contra, entonces solicita al banco el permiso para vender el leasing y este acepta entonces se le vende (sic) el bien inmueble al señor ALEXANDER REYES GONZALEZ, (…) y se paga al Banco Bogotá, el día 10/06/2021, el valor de ciento treinta y un millón doscientos veintisiete mil pesos (131.227.000) por concepto de capital, intereses, costas
procesales y honorarios de abogado, Como se demuestra en la consignación que se aporta, y la liquidación que aporta el banco.” (Derivado 005) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Agregando que “Como ya se le cumplió con todas las obligaciones y aceptado todos los pagos y sin más reparos se le solicito al BANCO DE BOGOTÁ, enviar copia de la minuta de transferencia, y la enviaron donde se aprecia la transferencia al señor ALEXANDER REYES GONZALEZ, plenamente reconocido, y solo faltaba que autorizaran al represéntate de legal del banco en Espinal y la notaría para la firma”, señalando que “…cuando elcomprador presento (sic) la queja ante la súper financiera, donde manifiesta que no pueden realizar la venta por que el locatario tiene otras obligaciones ajenas al leasing, y que no realizan la transferencia de manera unilateral y arbitraria” (Derivado 005) En este orden, encuentra el Despacho que el señor ANGEL BARRETO SANTOS finca su malestar frente al BANCO DE BOGOTÁ, en qué pese al acuerdo sostenido y los pagos realizados destinados al pago total de los contratos de leasing, los activos objeto de los contratos de arrendamiento financiero no han sido traspasados al comprador señor Reyes Gonzalez. Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de
mérito que denominó “EXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDANTE” la cual soportó indicando que “El demandante celebró con Banco de Bogotá los contratos de leasing a que se refiere en el hecho primero de su demanda, En efecto, incurrió en mora y con posterioridad efectuó el pago total de la obligación derivada de dichos contratos, quedando la misma en ceros, por lo que pretende del Banco la transferencia del bien dado en leasing a un tercero. Empero, dicha transferencia no es viable conforme al pacto contractual en la medida que el demandante en la actualidad registra varias obligaciones en mora, incluso castigadas, lo que impide la realización de la transferencia tal como está pactado.” (Derivado 013) Agregando en su escrito exceptivo que “…no es viable proceder a la transferencia solicitada del inmueble identificado como casa lote No. 5 de la manzana N ubicada en la urbanización Los Prados del Municipio del Espinal, en cuanto el accionante actualmente registra varias obligaciones vigentes y en mora. Y ello encuentra sustento en lo pactado en la cláusula Vigésima Octava del Contrato de Leasing, parágrafo Tercero que señala que “EL LOCATARIO autoriza para no efectuar la transferencia de dominio de aquellos bienes que hayan sido dados en leasing, en la medida en que persistan obligaciones en mora a su cargo” agregando que “ El demandante celebró con Banco de Bogotá los contratos de leasing a que se refiere en el hecho primero de su demanda, En efecto, incurrió en mora y con posterioridad efectuó el pago total de la obligación derivada de dichos contratos, quedando la misma en ceros, por lo que pretende del Banco la transferencia del bien dado en leasing a un tercero. Empero, dicha transferencia no es
viable conforme al pacto contractual en la medida que el demandante en la actualidad registra varias obligaciones en mora, incluso castigadas, lo que impide la realización de la transferencia tal como está pactado.”, (Derivado 13) por lo que encuentra el Despacho que la entidad financiera indicó que se realizó el pago total de la obligaciones del contratos se leasing y sin embargo, su traspaso se detuvo con ocasión a la mora de otros productos diferentes a los contratos de leasing objeto de estudio. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció (Derivados 16 y 17). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor ANGEL ALBERTO
BARRETO SANTOS con BANCO DE BOGOTÁ S.A.
En cuanto a las prestaciones que surgen del contrato de leasing, y frente al caso materia de estudio, se tiene que para el establecimiento de crédito lo son entre otras obligaciones establecidas en la ley, como es la de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" (negrita fuera del texto), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y que resulta de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) de dicha norma, y constituyen lineamientos dentro de
los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, en atención a la salvaguardia del interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la especial protección al consumidor que establece el artículo 78 constitucional, la ejecución de las operaciones que les corresponden a quienes de manera profesional la ejercen, debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información , exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Cabe agregar que las obligaciones contenidas en los mencionados contratos fijan el marco o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que resulten abusivas en aras de la protección de la parte más débil del contrato, como expresamente se prevé en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 cláusulas abusivas. En relación a lo manifestado, ha de tenerse en cuenta que el contrato de leasing suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78
y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que aduce el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual: “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a)Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Respecto a los contratos mencionados, lo primero que cumple resaltar es que sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada, dado el interés público que los cobija por la naturaleza de la actividad financiera que incorporan, el contrato suscrito con la entidad financiera incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, como los deberes de información, atención y debida diligencia que le competen a la entidad contratante en virtud del ejercicio profesional de su actividad (artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de
la Ley 795 de 2003), en armonía con los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. Así lo explicó la Corte Constitucional en la ya aludida sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano: “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo
en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sentado lo anterior, el Despacho establece que el objeto del litigio reside en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DE BOGOTÁ con ocasión a la negativa de traspasar los activos objeto de los contratos de leasing números 335193474 y 355199455 que tenían como objeto el inmueble ubicado en la Manzana N Lote 5 Espinal lote 5 Espinal Tolima en los que figura como locatario el señor ANGEL BARRETO SANTOS. Por lo que para la resolución del presente caso procederá la Delegatura a pronunciarse a través de las siguientes consideraciones:
I. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE LEASING
En cuanto al contrato de leasing financiero, cabe señalar el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, lo define como aquella “operación de arrendamiento financiero, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.”, resaltándose que dentro de las obligaciones que les asiste a las partes se encuentra por parte del locatario, la de escoger el bien objeto del contrato de leasing y por parte de la entidad financiera, la de entregar su mera tenencia, quedando el locatario al final de contrato con la facultad de poder ejercer la opción de adquisición. Precisando que en concreto nos encontramos frente a un contrato de leasing de vivienda de destinación de vivienda familiar el cual se encuentra regulado por el decreto 2555 de 2010 y el cual señala el “Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo
exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor. En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.” Resaltándose que existe la obligación de la entidad financiera de transferir el bien objeto del contrato de leasing, una vez se ejerza la opción de adquisición y cuya propiedad le corresponde, el cual en ese caso se resalta es un bien inmueble para la destinación de vivienda familiar. Frente a la estipulación traída a cuento y sobre la cual soporta la institución financiera su posición de negarse a realizar el traspaso de los activos por existir obligaciones en mora en otros productos contratados entre las partes distintos al leasing, encuentra este Despacho que su naturaleza corresponde a las que se determinan como estipulaciones accidentales al contrato, en armonía con lo indicado en el Código Civil colombiano que establece lo
siguiente: “Artículo 1501. Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”, debiendo el Despacho analizar su alcance, contenido y pertenencia, a la luz de las normas aplicables.
II. DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE
LEASING -ALCANCE Y APLICACIÓN-.
Sea del caso indicar, que la entidad financiera aportó junto a su escrito de excepciones copia los contratos de leasing objeto de estudio, el cual indica que en su clausula vigésima octava: “EL LOCATARIO autoriza para no efectuar la transferencia de dominio de aquellos bienes que hayan sido dados en leasing, en la medida en que persistan obligaciones en mora a su cargo” agregando que “ El demandante celebró con Banco de Bogotá los contratos de leasing a que se refiere en el hecho primero de su demanda, En
efecto, incurrió en mora y con posterioridad efectuó el pago total de la obligación derivada de dichos contratos, quedando la misma en ceros, por lo que pretende del Banco la transferencia del bien dado en leasing a un tercero. Empero, dicha transferencia no es viable conforme al pacto contractual en la medida que el demandante en la actualidad registra varias obligaciones en mora, incluso castigadas, lo que impide la realización de la transferencia tal como está pactado.” (Derivado 013), Frente a la mencionada clausula, la entidad financiera señaló en el curso de las diferentes actuaciones que la misma se hace extensible a otras obligaciones diferentes a las del contrato de arrendamiento financiero, señalando en el escrito exceptivo “… manera que, en efecto, no es viable proceder a la transferencia solicitada del inmueble identificado como casa lote No. 5 de la manzana N ubicada en la urbanización Los Prados del Municipio del Espinal, en cuanto el accionante actualmente registra varias obligaciones vigentes y en mora. Y ello encuentra sustento en lo pactado en la cláusula Vigésima Octava del Contrato de Leasing” (Derivado 013) Ante esta manifestación procede la Delegatura a determinar el campo de aplicación y alcances de la cláusula citada; para tales efectos téngase que la interpretación y alcances de los contratos financieros en relaciones de consumo tienen reglas especialmente establecidas por el ordenamiento jurídico, y así al respecto, el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 hace mención expresa de las reglas de interpretación señalando lo siguiente “PROTECCIÓN ESPECIAL. ARTÍCULO 34. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán
interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. Dicha interpretación favorable encuentra eco en el desarrollo jurisprudencial de los superiores jerárquicos de esta Delegatura, en concreto, de la Corte Suprema De Justicia - Sala De Casación Civil que con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar en sentencia del 14 de diciembre de 2011 con referencia: C-110013103014200101489-01, señaló lo siguiente: “Los contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no están abandonados totalmente a la autonomía de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos límites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que éstos constituyen la parte más débil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificado, como los establecimientos de crédito, entre otros, señalar las tasas de interés, ni imputar los abonos que reciben como a bien lo tengan. Los bancos, es cierto, ejercen una posición dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución, como lo ha señalado esta Corporación1. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la población y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de ésta, con la dinámica y agilidad que la vida contemporánea exige.
Pero de allí no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posición de privilegio en la convención. De @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sistema jurídico con las consecuencias legales que ello implica. En cuanto al entendimiento de lo que es una cláusula abusiva, bien podrá acudirse como referencia al llamado sistema de “lista negra”, acogido en el sistema jurídico patrio en el artículo 133 de Ley 142 de 1994, o también a la idea general adoptada en la Ley 1480 de 2011, próxima a entrar en vigencia, la cual, en su artículo 42, considera como tal aquellas conductas que producen desequilibrio injustificado en contra del consumidor. Por lo pronto, en la situación actual del sistema legal de los contratos, ausente de una regulación propia para
el contrato por adhesión, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que puede hacer el juez frente a una cláusula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas, según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio, y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula del contrato transgresora del mandato legal, si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes. Pero no se trata de una función discrecional para el juez, o que pueda soslayarla bajo la disculpa de respetar la autonomía privada de las partes, que le veda una intromisión en el contrato so pretexto de interpretarlo. El mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, imperativo para el juzgador, como parte del Estado, lo obliga no sólo a proteger a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, en las relaciones contractuales, como ocurre con los consumidores de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las cuales ejercen una posición dominante, sino a sancionar los abusos contra dichas personas. El sentenciador, en todo caso, en su labor interpretativa, deberá mantener como norte, precisamente, que las condiciones generales en el contrato por adhesión deben interpretarse a favor del adherente y en el sentido más favorable, por razones de equidad, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor, donde se dispone expresamente, en el artículo 34, que dichas cláusulas se interpretan a
favor de la parte adherente y que en caso de duda prevalecen las cláusulas más favorables para éste.”. Sentado lo anterior, procede el Despacho a revisar el contenido y alcances de la mencionada clausula, por lo que corresponde en primer lugar indicar que, frente al alcance de esta estipulación, la misma, impuesta unilateralmente por el banco en el contrato de adhesión, no hace mención alguna que sugiera que la limitación del traspaso de los bienes del contrato de leasing este supeditada al cumplimiento de obligaciones consignadas en otros productos financieros que pueda tener contratado el locatario con el establecimiento de crédito. Por ello, el Despacho no encuentra asidero al alcance de la interpretación traída a cuento por la entidad tanto en la respuesta a la queja que fuera adelantada en esta Agencia Estatal y en la contestación de la demanda según la cual, la estipulación debatida impide el traspaso de los bienes objeto del contrato de leasing, toda vez que tal razonamiento se tornó novedoso y desconocido para el consumidor financiero al hacerlo extensible a otros contratos distintos al negocio jurídico donde fue pactado sin que tal interpretación, ya que no es una manifestación literal en la cláusula fuera informada por la institución crediticia la redactora de la misma. Ahora bien, si en gracia de discusión se abriera a la posibilidad de que la cláusula tuviera varias interpretaciones, lo cierto es que frente a tal hipotético el Despacho deberá de acogerse a lo señalado por el articulo 34 de la ley 1480 de 2011 conforme al criterio más favorable al consumidor, por lo que en tal situación tampoco podría acogerse la aplicación que da el establecimiento bancario.
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www.superfinanciera.gov.co De otro lado si lo que se discutiera es un Derecho de Retención, lo cierto es que tal afirmación no se acompasa en lo indicado por el artículo 2417 del Código Civil, según el cual: “No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.”, por lo que encuentra el Despacho que la actividad de no permitir el traspaso podría eventualmente encajar en una práctica del derecho de retención. Ahora bien, aun cuando a la luz de lo previsto en el inciso tercero, del artículo 3º de la ley 1676 de 2013, se contempla que un derecho de retención puede ser una garantía mobiliaria, al indicar “cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre (..), derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.” Lo cierto es, que esta debe cumplir con los requisitos que señala el resto del marco normativo. Al respecto téngase que la Corte Suprema de Justicia en providencia AC030-2018 indicó “Es pertinente recordar que el derecho de retención, por cuanto envuelve una forma excepcional de hacerse justicia, es de
interpretación restringida, como así por cierto emana del artículo 2417, inciso 2º, del Código Civil, bajo cuyo tenor no puede retenerse (…); norma que ha servido de base a la jurisprudencia inveterada la Corte en cuanto a que por ese carácter extraordinario, el ejercicio de ese atributo tan sólo procede en los eventos expresamente señalados en las normas positivas, sin que puede abrirse paso a aplicaciones analógicas o generalizadas”, por lo que el Despacho encuentra que la retención es procedente cuando la ley expresa
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