SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021241384
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021241384
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021241384-018000
Fecha: 2022-05-18 14:26 Sec.día6651
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021241384-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4709
Demandante : GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON a través de apoderada en contra de BANCOLOMBIA S.A., la parte demandante señala que a pesar de haberse llegado a un acuerdo de conciliación el 21 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 201901778 ante el juzgado 58 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la entidad financiera demandada no ha dado cumplimiento a lo acordado reembolsado la suma de dinero que establecida en la audiencia de Conciliación, cantidad sobre la cual aduce que se viene causando intereses desde el día 28 de 2020, por lo que pretende: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “(…) 1. “Que se obligue a BANCOLOMBIA, al pago por la suma de un millón cien mil pesos M/cte. ($1.100.000.oo).
2. Que se obligue a Bancolombia, al pago o reembolso de los intereses cobrados desde el día 28 de septiembre del año 2020, sobre la suma anterior, cuya tasa al día de hoy es del 25,9096% efectivo anual, y a la fecha equivale a la suma de Doscientos setenta y cinco mil novecientos noventa pesos ($275.990.oo) M/cte.
3. Que se obligue a Bancolombia, al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente, sobre la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000.oo) M/cte., desde el día 28 de septiembre de 2020, hasta la fecha en que se realice el pago. Estos intereses a la tasa máxima permitida al día de hoy ascienden a la suma de doscientos setenta y dos mil veintinueve pesos ($272.029.o M/cte.).
4. Que se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (derivado 000).
La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto admisorio del 16 de noviembre de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 008), quien, no se pronunció en oportunidad. CONSIDERACIONES En este punto cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas función jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.”, (negrilla ajena al público).
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www.superfinanciera.gov.co El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que respecto de la tramitación de un proceso declarativo con posterioridad al existencia de un proceso ejecutivo sobre el mismo asunto, se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017 dentro del proceso 11001-31-03-001-2009-00479-01, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde se señaló que: “(…) la corte anota que, como ha tenido la oportunidad de precisarlo, en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para el deudor, si bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias. Se trata de la ocasión propicia para que el deudor ejerza su derecho de defensa –en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Por supuesto que sería un despropósito judicial dejarlo desprovisto
de ese escenario, tan sólo porque suscribió un documento que da cuenta de la prestación ejecutada. Pero tampoco es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada. Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia (art. 71 num. 1º del C. P.C.), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad de replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores (…)”. De igual manera, cabe poner de presente lo resaltado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 20221 dentro de la radicación 0003-2020-01303-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este Despacho el 8 de julio de 2021 dentro del expediente 2020-1313, procedió a revocar la misma y resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalado que se presenta una falta de causa para demandar cuando un consumidor financiero que ha sido parte en un proceso ejecutivo con posterioridad al mismo presenta una acción de protección al consumidor, en dicha providencia en específico se señaló lo siguiente: “(…)5.5.- En tal sentido, se tiene que de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia ha expresado que en el proceso ejecutivo deben ventilarse todas las excepciones de mérito en contra del título ejecutivo, en razón de los principios de lealtad seguridad jurídica y economía procesal quedando imposibilitado con posterioridad el acudir al proceso ordinario con el propósito de restarle firmeza a las actuaciones adelantas en el primero de ellos. 5.6.- Frente a este tópico la Corporación en cita indicó que: "(...) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley. "3. En posterior pronunciamiento señaló: "No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia
que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante dé la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada. El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros. "4. Luego sentó: "En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo. Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los
institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir." "...La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. "5. Y, en más reciente pronunciamiento bajo la vigencia del Código General del Proceso expuso: "...No obstante que las precedentes consideraciones bastan para descartar el cargo bajo estudio, para abundar en razones, la Corte anota que, como ha tenido oportunidad de precisarlo, en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias.' "Se trata de la ocasión propicia para que, el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Por
supuesto que sería un despropósito dejarlo desprovisto de ese escenario, tan sólo porque suscribió un documento que da cuenta de la prestación ejecutada." "Pero tampoco es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada." "Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia (art. 71, num. .1° CP.C), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores." "De ahí que, teniendo como mira el que los operadores de justicia no emitan distintas providencias para el mismo conflicto en orden a evitar fallos, contradictorios, han sido creados diversos mecanismos como la excepción previa de pleito pendiente, la mixta de cosa juzgada -que en el Código General del Proceso mutó a meritoria-, la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co suspensión del proceso por prejudicialidad (art. 170), el recurso extraordinario de revisión (causal 9' del art. 380),
eta; lo que adicionalmente sobrepone el principio de economía procesal por encima de los intereses de las partes”. Más adelante agrega el mismo Tribunal, frente al caso en concreto, lo siguiente: “Y es que si bien es cierto aquí no se configura la cosa juzgada, pues se insiste, que en el cobro ejecutivo ya reseñado no se dictó sentencia, también es verdad que no resulta posible desconocer lo allá actuado, pues el hecho del pago conlleva necesariamente a la inexistencia de causa para demandar la responsabilidad bancaria de la entidad financiera demandada, precisamente por las mismas razones que vienen de exponerse y es que no puede ser de otro modo, pues aceptar otra teoría sería tanto como restarle firmeza a las decisiones adoptadas en el cobro coercitivo, lo cual por supuesto, generaría una inseguridad jurídica de inmensas proporciones. 7.- De tal modo, que equivocó su decisión la Juez de primer grado porque pasó inadvertida esta circunstancia, omitiendo pronunciarse expresamente de los efectos de dicho proceso ejecutivo y las consecuencias de la terminación por pago que allá se produjo respecto de la pretensión aquí reclamada y es que aunque dicha excepción no se haya invocado expresamente, nada impedía decretarla oficiosamente, como en efecto se hará en esta oportunidad (…)” A partir de lo anterior, se reitera que el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, ha establecido de manera férrea un precedente jurisprudencial respecto de la improcedencia de presentarse un proceso declarativo entre las mismas partes con posterioridad a un
proceso ejecutivo relacionado con la misma materia, y además, que el Superior funcional de este Despacho ha establecido que de presentarse una acción protección al consumidor la cual corresponde a una demanda de contenido declarativo, con posterioridad al proceso ejecutivo, se materializa una falta de causa para demandar. Sobre este último aspecto este Despacho debe poner de presente lo señalado sobre la figura de la falta de legitimación en la causa por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título
personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto). De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa del señor GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON respecto de la controversia presentada ante BANCOLOMBIA S.A., debido a que, de evidenciar la carencia de esta, no será necesario pronunciarse respecto del resto del objeto del. Frente a tal situación, cabe poner de presente que conforme lo señalado en la demanda y la contestación se observa que la controversia deviene de que el banco no cumplió con el pago acordado en un acuerdo conciliatorio surtido al interior de un proceso ejecutivo, sobre lo cual cabe agregar que conforme lo @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co establecido en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el acuerdo de conciliación contenido en un acta presta mérito ejecutivo. Así las cosas conforme lo establecido en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, el procedimiento aplicable para exigir el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo es precisamente un proceso ejecutivo, y no un declarativo, en tal sentido, reiterando que esta Delegatura no
tiene permitido adelantar posesos de raigambre ejecutivo conforme lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 arriba citado, ello decanta por vía de consecuencia argumental, que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar a la entidad financiera, a través de la acción de protección al consumidor buscando ejecutar el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Así las cosas, esta Delegatura advierte que declarará como probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por virtud el dar al traste con las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho del estudio de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme lo señalado en el artículo 282 Ibidem. Finalmente, cabe advertir que no se condenará en costas por no aparecer ellas causadas ni acreditadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas
. Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró: OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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