SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021268659
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021268659
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021268659-018-000
Fecha: 2022-05-20 17:00 Sec.día7168
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021268659-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-5269
Demandante : NIDIA JULIETH GOMEZ GIL Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 016 y 017), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor NIDIA JULIETH GÓMEZ GIL pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A “Que se obligue al Banco davivienda-app Daviplata , a desbloquear mi cuenta, de modo que yo pueda hacer el retiro de mi dinero el cual es de aprox $ 1.300.000 PESOS M/CTE Y. Que se obligue al Banco davivienda dar soluciones oportunas y rapidas” (sic) (Derivado 0) de lo que se encuentra que las pretensiones de la actora giran en torno al desbloqueo del producto denominado Daviplata. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 27 de diciembre de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO - HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, y “PRINCIPIO DEE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, indicando la señora NIDIA JULIETH GÓMEZ GIL es titular de la cuenta Daviplata terminada en el número 7118, producto que fue bloqueado para el 26 de noviembre de 2021 a las 13:59; agrengando la entidad financiera que el 15 de diciembre de 2021 ".. se levantó el bloqueo, por lo que la actora. Luego de ello, hizo uso de los recursos entre los días 21 al 25 de diciembre de 2021…". (derivado 014 Y 015).
De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 016 y 017), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en dos tipos de negocios jurídicos, el primero, corresponde a un depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe
estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Y, el segundo de ellos corresponde a un depósito irregular instrumentalizado mediante una Tarjeta E-prepago, el cual los establecimientos bancarios pueden ofrecer y suscribir conforme a lo establecido en el literal b del artículo 7 del estatuto orgánico del sistema financiero que indica que todo establecimiento bancario tiene facultades de “Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto”, negocios que habilitan la competencia de esta delegatura para resolver la controversia puesta a su consideración. Por lo que se encuentra que el objeto del litigio consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA con ocasión al bloqueo realizado el 26 de noviembre de 2021 con cargo al contrato de depósito electrónico terminado en el número 71185 de titularidad de la señora NIDIA JULIETH GÓMEZ GIL. Ahora bien, para efectos de dar resolución al presente litigio es necesario poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que señaló que el 15 de diciembre de 2021 se levantó el bloqueo, por lo que la actora. Luego de ello, hizo uso de los recursos entre los días 21 al 25 de diciembre de 2021 (Derivados 14 y 15). Como soportes probatorios de la anterior manifestación, aportó adjunto a su escrito introductorio copia del documento titulado “MOVIMIENTOS NIDIA JULIETH GOMEZ” que corresponde a un extracto del contrato de
depósito electrónico terminado en el número 7118, para el periodo del movimiento entre el 27 de julio y el 15 de diciembre de 2021 encontrando el Despacho los siguientes movimientos: “2021-12-21 $ 500.000 ATM RETIRO ATM MONEDERO 2021-12-23 $ 200.000 POS O VOZ TRANSF DAVIPLATA DAVIPLATA APP 2021-12-25 $ 500.000 POS O VOZ TRANSF DAVIPLATA DAVIPLATA APP”, por lo que esta Delegatura encuentra como acreditado que desde el 21 de diciembre de 2021 el mencionado producto se encuentra desbloqueado. Así las cosas, este Despacho evidencia el desbloqueo de la cuenta de depósito electrónico por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. con lo que se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda y por lo que se declarará probada la excepción de mérito. De acuerdo, a lo expuesto, se advierte que se declarara probada la excepción que el establecimiento bancario demandado denominó “CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO - HECHO SUPERADO”, por las razones esbozadas en la presente sentencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO - HECHO
SUPERADO”.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas TERCERO: Sin condena en costas.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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