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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021273778

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2021273778
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021273778-011000

Fecha: 2022-02-10 16:00 Sec.día11701

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021273778-011-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-5402

Demandante : SERGIO ANDRES MATEUS GALLO

Demandados : MOVII S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les

dará el valor que la ley les otorgue. Frente a la prueba solicitada por la parte demandante relacionada con “Formulario llenado en su página web para llevar a cabo el conducto regular ofrecido por MOVII S.A.” así como el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor SERGIO ANDRÉS MATEUS GALLO plantea que el 6 de agosto de 2021 efectuó una compra en un establecimiento de comercio, la cual pagó con los recursos que tenía depositados en la entidad demandada a través de la tarjeta Movii pero que de manera posterior canceló su pedido. Por lo anterior, solicita que la entidad demandada proceda al reintegro de la suma de $259.800, valor que corresponde al de la compra cancelada (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos

(SEDPE) MOVII S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE OBJETO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (derivado 007). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio (derivado 010), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor SERGIO ANDRES MATEUS GALLO y MOVII S.A SEDPE.

Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de interés público a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. En el presente asunto lo primero que cumple advertir es que la entidad aquí demandada es una Sociedad

Especializad en Depósitos Electrónicos o SEDPE la cual, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se encuentra habilitada para “captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010” y en esa medida, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico a la vista el cual se encuentra regulado en el Título 15 del libro I de la Parte 2º del Decreto 2555 de 2010 en los artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4 en el que se establece que “Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas”, los cuales deben estar asociados a “uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros” (Literal a, Artículo 2.1.15.1.1 Ibídem), tal como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación. Bajo dicho marco, es claro que la controversia aquí propuesta radica en el débito con cargo a la tarjeta Movii de titularidad del señor MATEUS GALLO como consecuencia de una transacción efectuada el día 6 de agosto de 2021 por valor de $259.800 por parte del demandante y respecto de la cual se solicita su reintegro. Frente a esta situación, la entidad demandada allega los extractos del depósito electrónico de titularidad

del actor de los meses de agosto y septiembre de 2021 en los que se evidencia el registro de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co movimientos del depósito electrónico en el que se evidencia que el 6 de agosto de 2021 hubo un débito por valor de $259.800 por concepto “PAGO TARJEPAYU PULLYBEAR 1100” y que al final de dicho periodo, el saldo del depósito electrónico ascendía a $102.513, así: A su vez, se acredita que el 2 de septiembre de 2021 se ajustó dicho importe a través de la operación “AJUSTE CREDITO TARJETA MOVII” por valor de $259.800, encontrándose que el nuevo saldo, luego del reintegro al depósito electrónico del demandante, ascendió de $102.513 a $362.313,80; así: En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se declarará probada la excepción denominada “AUSENCIA DE OBJETO”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por MOVII S.A., denominada “AUSENCIA DE OBJETO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

11 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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