SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022003692
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022003692
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022003692-029000
Fecha: 2022-05-26 18:57 Sec.día10911
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022003692-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0060
Demandante : LUIS GABRIEL ERAZO
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Se advierte por parte de la Delegatura que a derivado 28 del expediente, se empleo el acta de fallo niega pretensiones verbal sumario el cual no procedía, por lo que el Despacho se desprende de todos sus efectos. Así, las partes deben estarse a lo resuelto en esta sentencia escrita.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del párrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso,
de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS GABRIEL ERAZO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO DAVIVIENDA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se realice la devolución de la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos correspondientes a una operación realizadas el 19 de febrero de 2021 indicando el consumidor que “…realice la transacción fue 3012271 cuanto en realidad era 3012217” (Derivado 000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS
OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANNCIERO” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA”, indicando que la entidad financiera “…teniendo en cuenta que el depósito efectuado por el demandante cursó en total normalidad con elementos necesarios para su éxito, Banco Davivienda cumplió con su obligación de poner a disposición del demandante los elementos necesarios para depositar los recursos de cualquier DaviPlata, en este caso, los recursos se depositaron al DaviPlata nro. 3012271 sin que me representada tuviera la posibilidad de advertir que se trataba de un error, siendo responsabilidad del señor Erazo digitar y verificar que el número de DaviPlata destino fuera correcto” (Derivado 12). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora las cuales cursaron en silencio (derivados 011 y 0120).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor LUIS GABRIEL ERAZO con el BANCO DAVIVIENDA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 012) la controversia gira con ocasión a la consignación realizada con destino
al producto denominado DaviPlata que corresponde a un contrato de Deposito electrónico el cual se encuentra contemplado y regulado en el título 1, capítulo 1 artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2550 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)…debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, para dilucidar si le asiste responsabilidad contractual a BANCO DAVIVIENDA S.A. por la transferencia efectuada el 19 de febrero de 2021 con destino al contrato de depósito electrónico terminado en el número 2271 de titularidad de un tercero en la misma entidad. Para la resolución de anterior litigio, téngase que la parte actora en el escrito demandatorio indicó lo siguiente: “El 19 de febrero de 2021 a la 2:47 pm realice una tasación errónea a un número de celular equivocado, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000). El número que realice la transacción fue 3012271 cuanto en realidad era 3012217, proceso que realice desde un cajero de Davivienda en el centro
Comercial Claro, de la ciudad de Bogotá“ (Derivado 000). Estas manifestaciones, son coincidentes la reclamación elevada por el actor y que fueron allegada con el escrito de subsanación que indica (…) realizó la siguiente transferencia a través de nuestros canales virtuales. “…le realice un depósito desde el cajero de plaza Claro bogota a un celular equivocado, ese día con la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ayuda del banco me bloquearon ese pago, envío el soporte en los próximos minutos de haberla realizado el depósito”, (Derivado 000). Por lo que se encuentra tanto de la declaración del demandante como del mensaje de datos aportado que el actor realizó una operación procediendo a realizar reclamaciones asociados al número la cuenta destinataria de los recursos. De lo anterior se encuentra que la transferencia realizada con cargo a los recursos del demandante, y que es objeto del presente litigio, derivó de una orden directa del consumidor, por lo que la entidad financiera no podía actuar de manera diferente a la de realizar la operación exigida por el señor GABRIL ERAZO pues, proceder de forma distinta, consistiría en un incumplimiento al no transferir las sumas en los términos y condiciones en que solicitó el cuentahabiente y, en esa medida, de tal situación no se puede derivar responsabilidad de la entidad financiera, como quiera que, de cara a la finalidad de este tipo de cuenta así
como los deberes que le competen al banco frente al contrato de Depósito electrónico, dicho supuesto fáctico no se enmarca en los eventos de responsabilidad contractual de la entidad financiera establecidos en la normatividad expuestos en precedencia, toda vez que los dineros fueron transferidos a la cuenta que indicó el demandante al momento de efectuar dicha operación. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…” Siendo del caso resaltar que la misma entidad acredita que procedió a realizar el bloqueo de la cuenta destinataria de los recursos el día 19 de febrero de 2021, situación que acreditó con el documento titulado constancia de bloqueo (Derivado 12), agregando “No obstante, la titular de la cuenta de destino alcanzó a disponer de dichos recursos” (Derivado 12).
Así las cosas, al no encontrase acreditado algún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado que derive en la devolución pretendida por el demandante, debe resaltarse que dado que los recursos transferidos a la cuenta de un tercero se ocasionó bajo la instrucción dada al Banco por parte del demandante al momento de realizar la transacción, se debe concluir que el hecho generador del detrimento económico alegado se suscitó desde el ámbito de responsabilidad del demandante sin que hubiere mediado incumplimiento de la entidad financiera. En virtud de lo anterior, la Delegatura no encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera lo que conlleva a declarar probada la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A intituló “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, la cual relieva a este Despacho de analizar los restantes medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso pues la misma da al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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