SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022037382
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022037382
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022037382-032000
Fecha: 2022-07-19 09:15 Sec.día239
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022037382-032-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0768
Demandante : OSCAR ANDRES PELÁEZ LENIS
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial en el que se indica “En cumplimiento a lo ordenado en audiencia de 13 de mayo próximo pasado, retornan las diligencias al despacho con la finalidad de dictar sentencia escrita”, por lo que de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor OSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. a permitirle “…retirar la totalidad del monto que Comfenalco Valle me informa que le transfirió”, soportando su el actor su solicitud en que “Comfenalco valle transfirió la totalidad del subsidio monetario (2 SMLV 2020 ≈ 1’850000) a DaviPlata / Davivienda … La tabla que me envió súper subsidio no coincide con lo que pide retirar. DaviPlata me permitió retirar aproximadamente: 650000 en Octubre 2020 350000 en Marzo 2021 350000 en Abril 2021 De acuerdo con lo anterior, DaviPlata / Davivienda únicamente me permitió retirar aproximadamente 1’350000.” (Derivado 000), por lo que encuentra la Delegatura que la controversia gira en torno a las depositadas y retiradas con cargo al mencionado producto. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 23 de febrero de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA quien en terminó se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demandada y solicitando que se declaren probadas las excepciones denominadas @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO Y NEXO DE CAUSALIDAD”, “DESCONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS PROPIOS ACTOS-TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PACTA SUNT SERVANDA.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, manifestando en su escrito de excepciones “…. se resalta que contrario a lo señalado por el demandante, lo realmente pagado por Comfenalco Valle por concepto de Subsidio fue la suma de $ 1.817.052, y no la suma de $ 1.850.000, como esgrime la parte actora. Lo anterior, puede ser constatado en la respuesta dada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, el 19 de noviembre de 2021, y que anexa la parte actora como prueba.”, agregando “En concordancia con lo anterior, y verificado el histórico de movimientos del producto Daviplata No_ 3137998160, se puede constatar que el demandante ha efectuado retiros de su Daviplata por la suma de $1.810_000, correspondiente a las sumas depositadas en su Daviplata, Por concepto de subsidio al cesante otorgado por Comfenalco Valle.”. (derivado 008 Y 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (Derivado 010) y quien se pronunció en el término previsto para ello (Derivado 16).
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en un contrato de depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad
financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la ejecución del citado contrato impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información etc. Sentando lo anterior, encuentra el Despacho que el objeto del litigio a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA con ocasión a las sumas consignadas por Comfenalco Valle con destino a la cuenta de Deposito electrónico DAVIPLATA identificada con el número terminado en 8160 de titularidad del señor OSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS, y en caso afirmativo, establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para resolver el anterior litigio encuentra el Despacho que el señor OSCAR ANDRÉS PELÁEZ LENIS aportó con su escrito introductorio respuesta emitida por la jefe de protección al usuario en documento con membrete de la Superintendencia de Subsidio Familiar en la que se indicó “ 1.Conforme a lo solicitado nos permitimos informar el señor OSCAR ANDRES PELAEZ se postuló el día 06/06/2020 al Subsidio de Emergencia Decreto 770 de 2020 2.Debido al agotamiento de recursos, el peticionario fue asignado en el beneficio del Decreto 801 de 2020 3.Posteriormente accedió al pago de complementos del Decreto 770 de 2020,conforme a esto los pagos
que el usuario recibió por medio de Daviplata …” (Derivado 0), relacionando seis pagos exitosos, dirigidos al producto Daviplata terminado en el número 8160, en las siguientes fechas y valores, el primero el 28/10/2020 por la suma de $160,000 el segundo el 23/11/2020 por valor de $160,000, el tercero el día 16/12/2020 por valor de $160,000, el cuarto el día 19/02/2021 por la cifra de $125,684, el quinto el día 15/03/2021 por valor de 605,684 y finalmente el 14/04/2021 el último por la suma $605,684, sumas que totalizan el valor de $1.817.052 Frente a los valores, el comunicado indica que “4. Lo que corresponde a: Decreto 801: Un valor de $480.000 mil pesos m/Cte. Decreto 770: Un valor de $1.337.052 mil pesos m/cte. Valor total pagado: $1.817.052 mil pesos m/cte”, por lo que a partir del análisis de dicho documento, no puede llegar este Despacho a conclusión diferente a que la suma consignada por Comfenalco Valle con destino a la cuenta de depósito electrónico DAVIPLATA terminada en el número 8160 era por la suma de $1.817.052 pesos. En lo que se relaciona a las mencionadas transferencias téngase en cuenta que la entidad financiera aportó junto a su contestación de la demanda el histórico de movimientos del contrato de Depósito electrónico terminado en el número 8160 (Derivado 008 y 009) el cual registra las siguientes transferencias con destino al citado producto y sin que este haya sido tachado de falso o inexacto por las
partes, y el cual registra las siguientes consignaciones al aludido producto, el día 28 de octubre de 2020 se ingresó la suma de $160.000, el 23 de noviembre de 2020 la suma de $160.000 pesos, el 16 de diciembre de 2020 la suma de $160.000 pesos, el 19 de febrero de 2021 la suma de $125.684, el 15 de marzo de 2021 la suma de $605,684 y el 14 de marzo de 2021 la suma de 605.684 pesos, para un total de un $1.817.052, por lo que encuentra el Despacho que las sumas reportadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar se ven reflejadas en el contrato de depósito electrónico terminado en el número 8160. Frente los movimientos realizados con cargo a la cuenta de depósito electrónico Daviplata, téngase que del citado Histórico de Movimiento obrante a derivado 08, se registran los siguientes retiros el 28 de octubre de 2020 un retiro por la suma de $160.000 pesos, el 24 de noviembre de 2020 un retiro por la suma de $160.000, el 21 de diciembre de 2020 un retiro de $160.000, el 19 de febrero de 2021 $120.000, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el 18 de marzo de 2021 la suma de $610.000 y el 15 de abril de 2021 la suma de $600.000, para un total
de $1.810.000 pesos, por lo que encuentra el Despacho que en efecto se han hecho retiros hasta por la suma de $1.810.000 con cargo a la citada cuenta por lo que encuentra el Despacho que los dineros consignados fueron retirados conforme lo señala el citado documento. Así las cosas, dado que se encuentra acreditado que las sumas desembolsadas por COMFENALCO VALLE con destino a la cuenta de depósito electrónico se encuentran reflejadas en los movimientos indicados en el histórico de pago, e igualmente que se hicieron retiros con cargo a las sumas depositadas, no le permite a la Delegatura llegar a conclusión distinta que no se acredita incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, por lo que se declarará probadas las excepciones tituladas; “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO Y NEXO DE CAUSALIDAD”, las cuales darán al traste las pretensiones de la demanda sin que sea necesario el estudio de otro medio exceptivo conforme a lo indicado por el articulo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva denominó: “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO Y NEXO DE CAUSALIDAD” conforme a lo indicado en la presente providencias.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta Decisión por secretaria archívese el expediente. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ Revisó y aprobó: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de julio de 2022
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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