SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022036593
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022036593
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022036593-031000
Fecha: 2022-09-16 15:05 Sec.día888
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022036593-031-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0740
Demandante : PAOLA ANDREA PELUFFO SILVA
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas
pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme a lo siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora PAOLA ANDREA PELUFFO SILVA pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $ 15.000 COP, a su producto DaviPlata terminado en el número 4110 objeto de contrato de depósito electrónico a través del cual la accionante manifiesta: “realice el pago de una factura claro por medio de daviplata el dia 9 de diciembre de 2021 y a la fecha no me realizaron ningun reintegro de los $15 mil pesos” (Derivado 0), soportando su solicitud en tanto que “El contenido de lo ofrecido se refería a: DEVOLUCION DE $15 MIL PESOS POR PAGO DE SERVICIOS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PUBLICOS O PRIVADOS POR MEDIOS DE DAVIPLATA. 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: REALICE EL PAGO DE UNA FACTURA CLARO POR MEDIO DE DAVIPLATA EL DIA 9 DE DICIEMBRE DE 2021 Y A LA FECHA NO ME REALIZARON NINGUN REINTEGRO DE LOS $15 MIL PESOS” (Derivado 0) por lo que la pretensión del actor gira en torno a un reintegro de 15.000 pesos con ocasión a un pago de un servicio público. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 07 de marzo de 2022
(derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “(i) Inexistencia de publicidad engañosa, (ii) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual y, (iii) Incumplimiento de la demandante de las obligaciones contractuales y deberes como consumidor financiero”. Así, la entidad financiera soporta sus excepciones en tanto (i) no cumple con los parámetros de una publicidad engañosa por cuanto los elementos objetivos del mensaje concuerdan con la realidad del producto a virtud del Concepto 16155160 del 16 de julio de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio. (ii) no existió –y el demandante no demostró– (i) un incumplimiento contractual de BANCO DAVIVIENDA, (ii) una relación de causalidad entre el supuesto daño sufrido por el demandante y alguna conducta de BANCO DAVIVIENDA y, (iii) la demandante en su descuido no acató los deberes que como consumidora financiera le asisten en el momento en que no se informó debidamente de las condiciones generales de la campaña ofrecida por BANCO DAVIVIENDA S.A. De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y
las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia se basa en un contrato de depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es de indicar que la Ley 1328 de 2009, el artículo 5 en los literales a), b) y f) establecen como derechos de los consumidores, el de recibir de parte de las entidades vigiladas durante toda la relación contractual ya hasta su final, “…productos y servicios con estándares de seguridad y
calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, así como tener a disposición de los consumidores “…, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, y los demás derechos que se establezcan en otras disposiciones, incluidos los contemplados en las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, constituye un deber de la entidad vigilada el entregar el producto o prestar el servicio, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, -literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b del artículo 6 de la norma en comento “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”. De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, resaltándose que las partes de este
contrato, al no tratarse de un crédito de vivienda, pueden establecer el plazo y número de cuotas dentro del contrato de mutuo, sin que ello se considere abusivo o desproporcionado. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sentado lo anterior, se tiene que el objeto jurídico a resolver consiste en verificar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. con ocasión de publicidad ofrecida a SILVA PAOLA ANDREA PELUFFO por el uso de la App DaviPlata para el pago de servicios públicos domiciliarios, cuya pretensión radica en reintegrar a la señora PAOLA ANDREA PELUFFO SILVA la suma de $15.000 a su producto DaviPlata 3134110. Para la resolución del anterior litigio téngase que la entidad financiera señaló “para esta campaña
se diseñaron varios mensajes de texto para los beneficiarios de familias en acción e ingreso @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co solidario, los cuales fueron remitidos a la demandante al número de teléfono 313110…”, en lo que respecta al contenido de los mensajes téngase que la entidad financiera aportó una captura de pantalla de los mismo y los cuales no fueron tachados de falso o inexactos y en la que se indica “pague su factura de claro hogar o móvil con Daviplata y por su primer pago le devolvemos $15.000 para comprar lo que quiera TyC…” (Derivado 10) de lo que se extrae que para acceder al beneficio era necesario realizar el pago a través del producto denominado Daviplata y no otro distinto. En lo que respecta a como procedió el pago, téngase que el actor aportó copia de la reclamación en su escrito introductorio en el que señala “El pago lo realicé el 9 de Diciembre de 2021 por $107.507, aún no me han realizado el reintegro del dinero 12:42 PM Qué debo hacer =? 12:42 PM Ningún asesor me da solución, he hablado con 5 personas y nada ?” a lo que le responde el asesor “le indico el pago se debía realizar por medio de la opción PAGAR, no por la opción de PSE por tal motivo no se evidencio cashback” (Derivado 0), por lo que la entidad le manifestó a
la actora que la compra realizada no curso por el canal correspondiente. En lo que respecta al canal utilizado para el curso de la operación téngase que BANCO DAVIVIENDA aportó junto a su escrito de contestación de la demanda (Derivado 10) copia de los movimiento del producto DEPÓSITO DE DINERO ELECTRÓNICO DAVIPLATA 4110 PAOLA ANDREA PELUFFO SILVA Periodo del Movimiento: 05/01/2019 - 08/03/2022, el cual no fue tachado de falso o inexacto y en que se indica que para el día 2021-12-09 se realizó una operación por valor de $ 107.506 y que corresponde a tipo de transacción PSE COMPRAS Y PAGOS, por lo que se encuentra que la operación aquí discutida curso a través del botón PSE, por lo que no se puede de tal situación derivar responsabilidad de la entidad financiera. En consecuencia, teniendo que la transacción realizada por la demandante se realizó por PSE COMPRAS Y PAGOS, y no por la opción “PAGAR” de DaviPlata, se tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos BANCO DAVIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones propuesta por la entidad financiera denominadas “Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual e Incumplimiento de la demandante de las obligaciones contractuales y deberes como consumidor financiero” conforme a las consideraciones indicadas en la sentencia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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