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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022036500

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022036500
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022036500-015000

Fecha: 2022-04-28 14:06 Sec.día1534

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022036500-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0775

Demandante : OSCAR GUILLERMO FERNANDEZ GONZALEZ

Demandados : PGDE Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a decretar las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo

el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor OSCAR GUILLERMO FERNÁNDEZ GONZALEZ promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de PAGOS GDE S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “la reversión del dinero a mi cuenta de ahorro BBVA No. 0321111841 y cuenta de ahorro Bancolombia No. 91200082848 por la suma de $840.000”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA” y “BUENA FE”.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 013), término que venció en silencio (deriv. 014), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58

de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor OSCAR GUILLERMO FERNÁNDEZ GONZALEZ y PAGOS GDE S.A. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de interés público a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. En el presente asunto lo primero que cumple advertir es que la entidad aquí demandada es una Sociedad Especializada en Depósitos Electrónicos o SEDPE la cual, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se encuentra habilitada para “captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010” y en esa medida, dicho negocio jurídico corresponde a un depósito electrónico a la vista el cual se encuentra regulado en el Título 15 del libro I de la Parte 2º del Decreto 2555 de 2010 en los artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4 en el que se

establece que “Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas”, los cuales deben estar asociados a “uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros” (Literal a, Artículo 2.1.15.1.1 Ibídem). Ahora bien, cabe precisar que el inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, restringiendo su ejercicio para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter restrictivo “…ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). A pesar de la especificidad y excepcionalidad de tal asignación, “ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es «aquello que no reviste el carácter de permanente» sino aquello que constituye una excepción a la regla común” (C-1641-00). En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores

financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la

pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En ese orden, manifiesta la entidad demandada en su escrito de contestación, que entre PAGOS GDE S.A. y el señor OSCAR GUILLERMO FERNÁNDEZ GONZALEZ, no existe relación contractual alguna que los vincule, y en tal medida, resalta que en la presente controversia no se reclama el cumplimiento de obligaciones provenientes de una relación contractual que entre ésta y él exista. En consecuencia, se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada – PAGOS GDE S.A.-, frente a lo pretendido en esta acción. Así las cosas, con el fin de establecer la existencia o no de relación contractual entre el demandante y la entidad demandada, se observa que la controversia aquí propuesta radica en unas inversiones realizadas por el señor FERNÁNDEZ GONZALEZ en una plataforma de inversión denominada “Funji Electri”, para lo

cual realizó unas transferencias dirigidas a dicha plataforma, aduce, que inicialmente realizó dos (2) desde su cuenta de ahorros del Bbva Colombia No. 1841 por la suma de $60.000 y $200.000 y, luego, ante la confiabilidad que le generó la misma, realizó 3 transferencias desde su cuenta de ahorros de Bancolombia No. 2848, dos por la suma de $260.000 y una de $60.000, tal como lo relata en el hecho 1° y 2° de su demanda Así mismo, señala el señor OSCAR GUILLERMO FERNÁNDEZ GONZALEZ, en el hecho 3° de la demanda que “El día 13 de enero de 2022, la plataforma deja de funcionar las supuestas ganancias quedaron en cero (0) y deshabilitaron todos los usuarios, asumiendo que podría tratarse de un caso de estafa”, seguidamente, en el hecho 4° el demandante refiere que “El día de enero de 2022 con el Ticket 73795, realizó el reclamo ante la empresa VALIDDA SAS y estos me informan que alertaron a la empresa PAGOS GDE SA “POWWI”, sobre tales irregularidades… aclarando qye PAYVALIDA es una pasarela de pagos, vinculada a POWWI y quien debe responder es la empresa POWWI” (Deriv. 004). Ahora bien, manifiesta la entidad demanda en su escrito de contestación, que la sociedad Validda S.A.S “Payvalida” - no vigilada por esta Superintendenciaes su pasarela de pagos, por la cual cursaron dichas transferencias reclamadas, así mismo, que PAGOS GDE S.A. es la entidad a la cual se encuentra vinculada el depósito electrónico aperturado por LISTO Tecnología S.A.S, y asociada al producto No. 1611701110.

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www.superfinanciera.gov.co En efecto, de la certificación expedida el 18 de enero de 2022, aportada por la entidad demandada en la contestación de la demanda, como la respuesta de fecha 2 de febrero de 2022, aportadas como prueba por el demandante (deriv. 012 y 000 respectivamente), tenemos que el depósito ordinario de persona jurídica denominado “Powwi Negocio”, destinatario de las consignaciones reclamadas por la actora, corresponde al número 1611701110 de titularidad de Listo Tecnología S.A.S., sociedad vinculada a PAGOS PGDE S.A. en calidad de cliente, cuenta o deposito electrónico a la cual la demandante remitió los dineros acá reclamados. En tal medida, con el fin de verificar si la cuenta destinataria de las transacciones reclamadas por el demandante tuvieron como destino el depósito ordinario POWWI de titularidad Listo Tecnología S.A.S., resulta necesario remitirnos a los pantallazos de los comprobantes de las transferencias, aportados por el demandante en su escrito de demanda, de las cuales se observa la siguiente información:  27 de diciembre de 2021

Producto o servicio: 1611701110-11225981 Validda S.A.S Pagaste con: Cuenta de Ahorros 1841

Código de confirmación: 1261797156

Valor pagado: $200.000  5 de enero de 2022

Nro. De factura: 109292976

Descripción del pago: 1611701110-11225981

Valor pagado: $260.000

Cuenta: 2848ahorros  6 de enero de 2022

Nro. De factura: 224385097

Descripción del pago: 1611701110-11225981

Valor pagado: $260.000

Cuenta: 2848ahorros  Sin fecha Nro. De factura: 507409244

Descripción del pago: 1611701110-11225981

Valor pagado: $60.000

Cuenta: 2848ahorros De lo anterior, se identifica, por una parte, que las transacciones reclamadas corresponden a cuatro (4) transferencias y no a cinco (5) como lo indica el demandante en su demanda y, por la otra, que éstas tienen como producto o servicio destinatario el numero 1611701110-11225981, los primeros dígitos (antes del guion) correspondiente al número de cuenta POWWI aperturada por la sociedad Listo Tecnología S.A.S y los últimos dígitos (después del guion) al número de cédula del demandante.

Así mismo, la información contenida en dichos comprobantes guarda relación con la información suministrada por la entidad demandada en el documento denominado “Soporte de Movimiento de Listobuy – Oscar Guillermo Fernández”, en el cual, se observa en la columna “Descripción” y “Cod” el numero 1611701110 correspondiente al depósito electrónico POWWI de titularidad de Listo Tecnología S.A.S., destinaría de las transacciones reclamadas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, la cuenta o deposito electrónico número 1611701110 “Powwi Negocio” a la cual fue remitido los recursos transferidos por el demandante con ocasión de la inversión realizada con la empresa “Funji Electri”, corresponde a un producto aperturado por la sociedad Listo Tecnología en la entidad demandada PAGOS GDE S.A., en tal medida, no es esta última, la llamada a soportar, o atender las pretensiones de la demanda, dada la falta de elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones, esto es, la existencia de relación contractual entre el señor FERNÁNDEZ GONZALEZ y PAGOS GDE S.A., tal y como lo señala la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior, se logra concluir la ausencia de titularidad por parte del demandante respecto de los productos vinculados a la entidad demandada, máxime, considerando que el actor se le corrió traslado de las excepciones planteadas por la pasiva, entre las cuales, se encontraba la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, sustentada en la ausencia de relación contractual, sin que la misma presentara o solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar tal manifestación. En tal medida, si bien la demandante identificó como entidad demandada a PAGOS GDE S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, lo cierto es que la demandante no persigue frente a la entidad obligaciones derivadas de un vínculo o relación contractual con la misma, por lo cual, no es ésta la entidad

legitimada por pasiva para atender o satisfacer las pretensiones de la demandante, en la medida, que la acción de protección al consumidor de que conoce esta Delegatura esta concedida por la parte pasiva a la entidad vigilada con quien el consumidor financiero contraiga una relación contractual, cuyas obligaciones se reclama su cumplimiento a través de la presente acción. En este orden de ideas, se declarará probada la excepción denominada por la pasiva “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, medio exceptivo que comporta que se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por PAGOS GDE S.A., denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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