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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022094024

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022094024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022094024-027000

Fecha: 2022-07-19 08:57 Sec.día188

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-5-80020-5 Funcionario Grupo de Funciones

Jurisdiccionales

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022094024-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1971

Demandante : EDGARDO AGUDELO AGUIRRE

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : De conformidad al numeral 2 del artículo 278 de la normatividad en cita y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de

la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor EDGARDO AGUDELO AGUIRRE pretende que se obligue a BANCO DAVIVIENDA S.A. al reintegro de la suma de $1.896.224 que fue debitada de su cuenta de ahorros, producto de una compra por él efectuada el día 17 de marzo 2022, la cual no ingreso al comercio y fue devuelta al banco, adicional a ello solicita una compensación por retener el dinero. La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 16 de mayo de 2022 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO”; “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”; Y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO” indicando que el dinero reclamado ya había sido devuelto a la cuenta del ahorros del consumidor financiero. (derivado 009). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 013 y 014), quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sentado lo anterior encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro que para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y

por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo

38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el anterior contexto normativo, este Despacho encuentra que el objeto del litigio consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. en relación con la devolución del valor de una compra efectuada por el aquí demandante y consumidor financiero con cargo a su cuenta de ahorros 8627 por valor $1.896.224 efectuado el 17 de marzo de 2022, pues en dicho del consumidor fue devuelta por el comercio y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, BANCO DAVIVIENDA S.A. señaló en comunicación del 25 de abril de 2022 obrante a derivado 008 que “De acuerdo a la información suministrada por usted en la petición, donde nos manifiesta que el día 17 de marzo del presente año, realizó una compra con el comercio Ebay por valor de $1.896.224,00, la cual no se concretó,

pero fue descontada de su cuenta ahorros. Hemos realizado las validaciones correspondientes, evidenciando que el dinero no compensó en el comercio de manera exitosa, por esta razón, el pasado 21 de abril del presente año, generamos el ajuste a su cuenta por el valor total $1.896.224,00, le invitamos amablemente verificar los movimientos del producto 05708627” En este orden de ideas, en el escrito de contestación BANCO DAVIVIENDA manifestó atender de manera favorable las pretensiones del demandante, en tanto reintegró la suma de $1.896.224 en fecha 21 de abril 2022 a la cuenta de ahorros de su titularidad. Como soporte probatorio de lo previamente dicho, aportó en derivado 008 del expediente el extracto de la cuenta de ahorros citada de titularidad de EDGARDO AGUDELO AGUIRRE que evidencia las operaciones realizadas con dicho producto para el mes de abril de 2022 y en donde se constata el abono de la suma de $1.896.224 señalado por el establecimiento bancario en fecha 21 de abril de 2022 y que fuera la totalidad de la suma que se pretende por el consumidor financiero hoy demandante. Así las cosas, este Despacho evidencia que lo peticionado frente a la devolución del monto neto de dinero relacionado con la compra debatida ha sido resuelto por BANCO DAVIVIENDA en los términos de la solicitud del demandante, sin observarse un incumplimiento del banco en la tramitación de la solicitud del consumidor, en relación con la devolución de los dineros objeto de la compra declinada, pues incluso la respuesta de fondo a la situación

incluido el abono de los recursos, se dio dentro de los 22 días hábiles siguientes a lo solicitud del consumidor, término que se observa como normal para la resolución del trámite correspondiente. Así las cosas, encuentra el Despacho que no se encuentra acreditada la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada, situación que conlleva advertir que se declararán como probadas las excepciones que el establecimiento bancario demandado denominó “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO”; “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”; Y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO”. Y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas ““INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO”; “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”; Y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DEL BANCO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión relacionada con la devolución de dinero solicitada en la demanda,

conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Revisó y aprobó:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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