SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022154039
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022154039
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022154039-012-000
Fecha: 2022-09-30 13:30 Sec.día615
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022154039-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3681
Demandante : ANDRÉS DAVID MORENO ALAYON Demandados : BANCO DAVIVIENDA En este estado del proceso, verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del
Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentada por el señor ANDRES DAVID MORENO ALAYON contra BANCO DAVIVIENDA S.A., pretende lo siguiente: “1.Que la entidad
DAVIPLATA Y/O DAVIVIENDA responda por mi dinero depositado y nunca retirado reintegrándome los “2’481.025 mas los intereses a la mayor tasa legal, liquidados desde la fecha del insuceso hasta la fecha en que me lo reintegren.2 Que ordenen a Davivienda disponer de un canal telefónico para atención al cliente para asuntos relacionados con la plataforma Daviplata ya que en Davivienda en las oficinas dicen que es independiente, en el teléfono rojo de Davivienda indican que marque al 6017440454 y a otro #... y en cualquiera contesta una máquina que dice que el canal es el chat en la aplicación y corta, es una falta de respeto con el consumidor. Que la superintendencia fije un tiempo máximo razonable para que la entidad me realice el reintegro, so pena de imponer una fuerte sanción económica por la falta de seriedad y solidaridad con el cliente que ha depositado en ella su confianza ya que he sabido de mas casos similares y la entidad en lugar de ser responsable y asumir que su sistema tiene vulnerabilidades pretende evadir responsabilidades causando el detrimento económico de sus usuarios a pesar de sus multimillonarias @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co utilidades anuales y de que disponen de un presupuesto y seguro para estos casos mientras que los usuarios solo disponemos de nuestro trabajo u buena fe” (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 31 de agosto de 2021 (derivado
- y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA, que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas Inexistencia o Carencia De Objeto Del Litigio – Hecho Superado.
Hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad de BANCO DAVIVIENDA. Cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de Banco Davivienda Buena fe contractual por parte de BANCO DAVIVIENDA Excepción genérica (derivado 008 y 009). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de
obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la circular externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral. “ Frente a lo anterior el demandante se queja por una transacción realizada el día 17 de julio de 2021 de su
Daviplata, fue debitada la suma de $2.481.025 y el no realizó disposición alguna de tales recursos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA en relación con el débito realizado a su producto Daviplata y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en escrito aportado a derivado 8 y 9 del expediente, donde se señaló lo siguiente: “BANCO DAVIVIENDA se opone a la misma pues la pretensión del demandante pues la solicitud que se ampara en hechos relatados se deberá entender como hecho superado pues al señor Andrés Fernando Gómez se le realizó el día 13 de septiembre del 2022 la reversión de los dineros. El mismo se ve reflejado como “AJUSTE CREDITO” por valor de $2.481.000”. Para lo cual se allegó la imagen del sistema donde se refleja el ajuste correspondiente: Siendo así, lo cierto es que mediante este pago BANCO DAVIVIENDA S.A. dio por finalizado el objeto de
la controversia debido a que está dando favorabilidad a lo peticionado en el libelo introductorio consistente en la devolución de los recursos de la demandante el 13 de septiembre de 2022. De conformidad con esto último, téngase en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este Despacho encuentra que en el presente litigio se ha verificado el hecho superado por haberse superado los hechos que dieron lugar a la controversia, con el llamamiento de la pasiva a las pretensiones de la actora, puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCO DAVIVIENDA S.A. como” denominadas Inexistencia o Carencia De Objeto Del Litigio – Hecho Superado dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Tener por satisfechas las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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