SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022176085
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022176085
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022176085-011000
Fecha: 2023-01-20 07:20 Sec.día65
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022176085-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4811
Demandante : MERY VELASQUEZ
Demandados : FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita en
desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. Y si bien se pidió por la parte demandada el interrogatorio de su contraparte, lo cierto es, que pasando por alto las formalidades y procedencia o no de la prueba, de cara a lo que se dirimirá en el estado actual del proceso poco aportaría al plenario ya que sea decirlo desde este momento, conforme las circunstancias advertidas con los elementos existentes obrantes en el plenario y que dan fundamento a esta decisión, no puede modificarse o si quiera morigerar el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión. Es como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La señora Mery Velasquez demandó mediante este mecanismo especial de protección al consumidor a la fiduciaria Bancolombia S.A., toda vez que se vinculó en el producto fiducuenta aportando la suma de 10 millones de pesos colombianos “…sin saber que no me podrían devolver el dinero a mi cuenta de pensión.”, situación que le ha creado estrés pues ha tenido que hacer diversas gestiones para la
devolución de su dinero, entre ellas dar apertura a una nueva cuenta sin que la pasiva haya devuelto los dineros, (derivado 000). En consecuencia, solicitó “…1. Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 10500000 3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a entregar un bien igual o de similares características al entregado.”. Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso como medio exceptivo “HECHO SUPERADO” puesto que “…Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que a la señora MERY VELASQUEZ desde el día 20 de septiembre de 2022 se le realizó el abono de la suma de $ 10.052.445.85 en la cuenta de ahorros terminada en 6549.”, (derivado 008). De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio, (derivado 009). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No se discute la relación contractual de las partes, la cual se enmarca en el contrato de inversión colectiva, el cual según el numeral 3º del artículo 168 del EOSF los define como “…el conjunto de bienes resultantes
de los aportes de los partícipes y patrocinadores para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”, ello quiere decir que los aportes a los mencionados fondos consisten en sumas de dinero, con los cuales las administradoras llevan a cabo las inversiones de acuerdo con sus políticas y dentro del marco general establecido por el régimen de inversión de los respectivos recursos. En consecuencia, cada fondo voluntario se rige por la Ley y en el reglamento correspondiente, al tenor de lo señalado en el literal e) del numeral 1º del artículo 169 del EOSF, por supuesto sin perder de vista que esta autonomía regulatoria no es absoluta, pues de cara a la captación de dineros del público y la prestación del servicio considerado de notable interés público están sujetas en mayor o menor relación con las obligaciones constitucionales y legales de que tratan el artículo 78 de la C. Política, Leyes 1328 y 1480 y directrices emitidas por las Circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además regidas por los principios contractuales de que trata el artículo 871 del C. de Co., Buena Fe contractual, así como la obligación de observar de cara a sus estipulaciones contractuales, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, así como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorregulación en sus reglamentos.”, (literal u) del artículo 7ºde la Ley 1328 de 2009), entre otros deberes como el de información y diligencia y demás conexos en atención al servicio que
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www.superfinanciera.gov.co presta de cara a las regulaciones especiales y cargas jurisprudenciales que se han impuesto a entidades que se encargan de administrar dineros ajenos bajo el racero de obrar como buen hombre de negocios. Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a establecer si existe o no responsabilidad contractual de la entidad financiera con ocasión a la expedición del producto, si no fuera porque en la actualidad no hay razón de ser a propósito de dicho contexto. Nótese que son elementos concurrentes de la responsabilidad civil contractual; (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento sea total o parcial de los clausulados de este acuerdo negocial y de los servicios conexos al mismo prestado por la vigilada; (iii) un perjuicio y (iv) y el nexo de causalidad entre el actuar culposo de la financiera para este caso con el perjuicio producido, y sin faltaré alguno de estos elementos que resultan imprescindibles en este contexto, no hay lugar a esta declaración de responsabilidad. Al respecto se tiene que las situaciones endilgadas y materia de disconformidad por parte de la parte demandante fueron atendidas por la pasiva y en la actualidad el daño que pudo producirse fue reparado. No de otra forma se entiende que por parte de la sociedad fiduciaria en su escrito de contestación y conforme elementos de pruebas allegados con la misma diera cuenta que a la demandante le fueron abonados a su cuenta el día 20 de septiembre de 2022 la suma de $10.052.445,85 la cual corresponde al
dinero entregado como inversión junto con los rendimientos hasta ese momento obtenidos. Al respecto se tiene como pruebas aportadas el extracto que da cuenta del pago con fecha de 20 de septiembre, “PAGO DE PROV FIDUCIARIA BANC (…) 10,052,445.85” y carta con fecha del 21 de septiembre de 2022 dirigida a la actora en donde le indican que en atención al requerimiento que realizó y al cual se le dio el radicado número 8012428350, por medio del cual solicita los recursos de la cancelación del fondo de inversión Fiducuenta y que sean transferidos a su cuenta de ahorros Bancolombia #912-417665-49, “…el día 20/09/2022 se ha realizado el abono del saldo de cancelación de su Fiducuenta hacia su cuenta de ahorros Bancolombia #912-417665-49.”, (derivado 008 anexos documentos en PDF). Elementos que al tenor del artículo 165 del CGP., son pruebas y los cuales al tenor del artículo 244 ibídem al no haber sido desconocidos o tachados ante quien se oponía tienen valor probatorio y se entienden por presunción de la Ley en su contenido como auténticos. Así las cosas, como la pretensión en el desarrollo de esta instancia se satisfizo habrá de dictarse sentencia declarando como probada la excepción denominada hecho superado, máxime si cualquier otra manifestación u orden sobre este asunto conforme los elementos aquí expuestos caería al vacío. En lo que toca con la existencia de algún presunto perjuicio por concepto de estrés, olvidó la demandante probar su supuesto de facto, es decir, no solamente con señalar el padecimiento sirve de prueba, sino que
debió aportar en las oportunidades procesales que la normativa prevé, demanda y traslado de la contestación, los elementos que dieran cuenta de esta situación. Carga que le competía al tenor del artículo 167 del CGP., razón por la cual ante ausencia de elementos que dieran cuenta de su manifestación y superada la etapa procesal como la oportunidad de Ley que es perentoria e improrrogable, (art. 117 CGP.), ha de decirse que el perjuicio no estaría demostrado lo cual conlleva a la denegación. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se condenará en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
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Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de enero de 2023 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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