SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022189408
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022189408
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022189408-010-000
Fecha: 2023-02-17 18:34 Sec.día1330
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022189408-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5475
Demandante : ANGELA LIZETH CORREDOR ARÉVALO Demandados : BANCOLOMBIA En este estado de la diligencia, verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del
Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora ANGELA LIZETH CORREDOR
AREVALO, pretende que BANCOLOMBIA según su escrito introductor 1- “Que se obligue a NEQUI, al reintegro del dinero que nunca llegó a la cuenta N°3165311330, por la suma de ($200.000=)
DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE”.”. (derivado 000).
La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 2 de diciembre de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA, que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: HECHO SUPERADO Y LA EXCEPCION GENERICA (derivado 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 008), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011.
En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la circular externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en
ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral”. Frente a lo anterior la demandante manifiesta que ante una transacción realizada: “El día 13 de octubre mi pareja me hizo una transferencia por 200.000 pesos mcte desde el banco caja social a través de pse como recarga a mi cuenta nequi, dicho dinero nunca ingreso a mi cuenta pero si fue descontado de la cuenta de mi pareja, nos comunicamos con el banco dicen que el dinero salió como compra por pse sin ningún inconveniente; en pse dicen que la transferencia se hizo correctamente y quien debe responder por el dinero es nequi.” Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA en relación con la transacción realizada por PSE para ser acreditada en su producto Nequi y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en la contestación de la demanda, donde se señaló lo siguiente: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que el Banco recibió del demandante reclamación. Este valor reclamado, fue reintegrado a la señora Angela
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www.superfinanciera.gov.co Lizeth Corredor Arévalo a la cuenta de ahorro 1330 por la suma de $200.000 el día 12 de diciembre de 2022” Adicionando, “Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superó en el momento en que se procedió con el abono del dinero y este se reflejó en la cuenta de la señora Angela Lizeth Corredor el día 12 de diciembre de 2022. Conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia”. (derivado 07) “En estas condiciones, estamos en una situación en la que el proceso carece de objeto, resultando improcedente la pretensión de la demanda; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la pretensión reclamada mediante la misma” Siendo así, lo cierto es que mediante este pago BANCOLOMBIA S.A. manifiesta que el objeto de la presente acción del consumidor financiero se entiende superado el objeto de la controversia debido a que está dando favorabilidad a lo peticionado en el libelo introductorio consistente en la devolución de los recursos de la demandante Además, considerando que se corrió traslado de las excepciones al demandante sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones de BANCOLOMBIA S.A., y, aunado a lo
dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, habrá de estarse a lo constado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por BANCOLOMBIA S.A. como “HECHO SUPERADO” dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Tener por satisfechas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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