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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022184626

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022184626
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022184626-012-000

Fecha: 2023-01-31 21:53 Sec.día932

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022184626-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-5248

Demandante : CRISTIAN DAVID GONZALEZ PULGARIN Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, tal y como se observa en el informe secretarial obrante en el expediente a Derivado 11, la Delegatura al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso,

procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ PULGARÍN instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCOLOMBIA S.A., solicitando que se declare “…Que se obligue a Bancolombia S.A. al reintegro del dinero que yo deposité en el cajero multifuncional número 7807 ubicado en el Centro Comercial San Diego de la ciudad de Medellín por la suma de $7.355.000 (siete millones trescientos cincuenta mil pesos), dinero que tal cajero no consignó a mi cuenta de ahorros, ni a ninguna otra cuenta bancaria, ni tampoco me lo devolvió en efectivo.” . (Derivado 000). Soportando su solicitud en cuanto “El día 8 de agosto de 2022 yo realicé dos transacciones en el cajero multifuncional de Bancolombia número 7807 ubicado en el Centro Comercial San Diego de la ciudad de Medellín. La segunda transacción que realicé fue una consignación a mi cuenta de ahorros Bancolombia número 6484 por valor de $7.355.000 (siete millones trescientos cincuenta y cinco mil @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co pesos). Sin embargo, dicho valor no ingresó a mi cuenta de ahorros ni tampoco el cajero me devolvió el

dinero” (Derivado 000) Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “HECHO SUPERADO” y EXCEPCIÓN GENÉRICA”, las cuales soporta indicando “… El valor reclamado, fue reintegrado al Demandante el día 2 de diciembre de 2022 a su cuenta de ahorros No. 6484, y así se le hizo saber mediante comunicación electrónica …”, (Derivado 009). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 010 y 011).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Así las cosas, encuentra el Despacho que la presente controversia gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro sobre el cual el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su

cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo el anterior escenario este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si se predica un incumplimiento contractual de BANCOLOMBIA a los depósitos realizados por el señor CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ PULGARÍN el día 8 de agosto de 2022 en el cajero multifuncional número 7807 ubicado en el Centro Comercial San Diego de la ciudad de Medellín por la suma de $7.355.000. Ahora bien, frente a lo anterior, el BANCOLOMBIA indicó que “El valor reclamado, fue reintegrado al Demandante el día 2 de diciembre de 2022 a su cuenta de ahorros No. 6484, y así se le hizo saber

mediante comunicación electrónica calendada el mismo día, tal y como se puede evidenciar en las siguientes “…” 7 Bajo este escenario, se advierte que, el hecho que originó la demanda se superó en el momento en el que el Banco reintegró el valor objeto de la reclamación al Demandante, por lo que, es posible inferir en el sub lite, que al momento en el que se presentó la acción existía una reclamación @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co tendiente al reintegró de una suma de dinero, pero es de aclarar que, entre la fecha de radicación de la presente acción y esta contestación se realizó la transferencia de la misma, desapareciendo cualquier justificación para su prosperidad” (Derivado 009). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó imagen en el escrito de excepciones extracto con movimiento de depósitos por cuenta en el que se ve un movimiento bajo el concepto de ABONO RECLAMO por valor de $7.355.00 sin que tal soporte fuera tachado de falso o inexacto y del que se encuentra soporte de la entidad financiera de la devolución de la suma solicitada (Derivado 009). Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la reversión solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción de ““HECHO SUPERADO””, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa propuestos, conforme

con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “HECHO SUPERADO”, al encontrarse satisfechas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó: HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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