SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022199162
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022199162
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022199162-010000
Fecha: 2023-01-31 23:18 Sec.día952
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022199162-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5892
Demandante : RUTH EDILMA ERAZO PIAMBA
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 y el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora RUTH EDILMA ERAZO
PIAMBA pretende que se obligue a BANCO DE BOGOTÁ S.A. “al reintegro o devolución de la suma de $1’250.000 (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE) la cual equivocadamente envié electrónicamente el pasado 31-01-2022 bajo el nro. 91226423678 con destino a uno de sus clientes denominado COMERCIALIZADORA-PB según aparece en mi extracto del mes de enero de los corrientes del Banco Popular”. (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 30 de diciembre pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A”. y “LA GENÉRICA”, indicando que no es posible ubicar o rastrear la transacción @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co originada en la cuenta de ahorros de la que la demandante es titular en Banco Popular” (derivados 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 002), sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de
manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la transferencia efectuada por la demandante como se constata a derivado 000 fue efectuada electrónicamente desde la cuenta de ahorros de la que es titular en el Banco Popular S.A. hacia una cuenta que digitó erróneamente la demandante del Banco de Bogotá S.A. Al respecto, cabe advertir que la relación negocial derivada de una cuenta de ahorros, impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el literal d) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que el día 31 de enero de
2022 la señora RUTH EDILMA ERAZO PIAMBA procedió a realizar una transferencia por valor de $1.250.000 por medios electrónicos desde su cuenta de ahorros de la que es titular en Banco Popular S.A., con destino a una cuenta de ahorros terminada en el No. 3678, el cual confiesa en la demanda que correspondió a un número de cuenta errado, corroborándose esto los documentos aportados junto con la demanda (derivado 000). Al respecto, cabe señalar que una vez revisado en conjunto todo el material probatorio allegado a la actuación, no se le puede endilgar a la entidad financiera responsabilidad por la digitación errónea de la cuenta destinataria de la transacción respectiva. Se observa es que la demandante no revisó el número de cuenta antes de que quedara en firme la transferencia correspondiente debiendo atender dicho deber, conforme lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009. La anterior circunstancia, a la luz del artículo 2357 del Código Civil, permite constatar la mediación de la culpa de la demandante en la causación del daño que reclama, al no haber revisado que el número de cuenta al cual iba a ser trasferida la suma que ahora se reclama, fuera el correcto. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que se releva el Despacho entonces del estudio de los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ““INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A””, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Revisó y aprobó:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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