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SFC - Incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, Requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones id2013-0497

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, Requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones id2013-0497
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del 14 de enero de 2014, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro profesional especializado de la Delegatura. (…) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del

Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de XXXX”, “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte del demandante” y “Culpa exclusiva de la víctima” propuestas por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE XXXX

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE XXXX,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX, el 12 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 2), en procura de que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $1.000.000 correspondiente a $700.000 sustraídos de su cuenta de ahorros el 4 de enero de 2013, y $300.000 por concepto de daños y perjuicios.

Como soporte de sus pretensiones expuso que el 4 de enero de 2013 en la ciudad de Girardot, pasadas las 11 de la mañana se realizaron 2 retiros por valor total de $700.000 con cargo a su cuenta de ahorros en XXXX, motivo por el cual presentó inconformidad ante la entidad, la cual fue respondida el 29 de abril de 2013, manifestándole que el resultado de la investigación efectuada no había arrojado indicios o pruebas de anomalía, fraude o adulteración con relación a los sistemas, productos o servicios vinculados con el caso, frente a lo que manifiesta su desacuerdo ya que las imágenes que se presentan no corresponden a las fechas y horas enunciadas sino que corresponden al 2 de enero de 2013, fecha en la cual se acercó en compañía de su hija, quien es

la persona que siempre está con ella en este tipo de diligencias y es a quien se observa en las imágenes recibidas, pero que ese día tuvo problemas para retirar en el cajero, por lo que se dirigió a la oficina y al ver que estaba muy llena decidió no retirar y en cambio con posterioridad viajó a la ciudad de Bogotá, motivo por el cual es imposible que las operaciones hayan sido realizadas en Girardot el 4 de enero de 2013 con su tarjeta, pues ese día ella tenía en su poder la tarjeta y se encontraba en Bogotá. Admitida la demanda (fl. 20), se ordenó notificar a XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptó la existencia del contrato de cuenta de ahorros y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de XXXX”, “Ausencia de errores de funcionamiento en los medios electrónicos puestos a disposición del cliente para la realización de las transacciones objeto del reclamo”, “No existe responsabilidad de XXXX: Sobre el reglamento de Uso de tarjeta y servicios electrónicos”, “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte del demandante”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un tercero” y la “genérica” (fls. 31 a 41). Como soporte de sus defensas, señaló que las transacciones fueron autorizadas por el Banco, precisamente porque las mismas fueron realizadas con la tarjeta débito de la demandante, la clave digitada fue la correcta y la cuenta tenía saldo, por lo que no incumplió ninguna obligación derivada del contrato de cuenta de ahorros celebrado, además que la tarjeta y el NIP entregados en forma

confidencial, fueron puestos bajo la órbita de reserva y custodia de la cliente, reserva que no le compete al Banco y por tanto en ningún momento se pusieron en riesgo los medios electrónicos que pone a disposición de sus clientes en la fecha y horas en las que se realizaron las operaciones reclamadas. Manifiesta que si las operaciones objetadas se dicen fraudulentas, fue porque la demandante descuidó ya por negligencia o por exceso de confianza, tanto el plástico como la clave, como ella misma confiesa, pues se requieren ambos elementos para realizar cualquier transacción electrónica y como aparece demostrado, personas diferentes a la demandante tienen acceso a toda la información secreta de la cuenta y han realizado transacciones con el pleno conocimiento de la titular, dando lugar a una culpa exclusiva de la víctima, figura que excluye de responsabilidad a XXXX Surtido el traslado de las excepciones, sin pronunciamiento de la parte actora (fl. 72), el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 14 de enero (fls. 83 a 85). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso

de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y, XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.

Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto. ¿Se cumplen las obligaciones contractuales del XXXX S.A por el desembolso o entrega que de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la demandante realizó el Banco, con ocasión de las operaciones gestionadas a través de cajero automático?

Previo a abordar la controversia sometida a consideración de la Delegatura, no debe perderse de vista que la misma se ubica dentro del ámbito de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. Al efecto, baste hacer referencia a la ley dentro de la que ha sido

creada la acción de protección al consumidor, esto es la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre la señora XXXX y XXXX, como tampoco que el día 4 de enero de 2013 se realizaron 2 transacciones por cajero automático en la ciudad de Girardot con cargo a la referida cuenta que impactaron negativamente el saldo existente en la misma. Por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. ,el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el caso de autos, XXXX rechazó las transacciones que a través de

cajero automático se hicieron, con cargo a su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. El Banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo, entre otras, las excepciones de “no existe responsabilidad de XXXX: Sobre el reglamento de Uso de tarjeta y servicios electrónicos”, “omisión de las obligaciones de seguridad por parte del demandante”, y “culpa exclusiva de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA víctima”, que de acuerdo con la contestación de la demanda encuentran fundamento en la utilización de la tarjeta original, es decir, la emitida por la entidad y entregada al cliente, así como en que “en ningún momento se adulteró el Sistema de Seguridad brindado a nuestros clientes; pues las validaciones (insertar tarjeta, digitar clave) que se deben realizar para este tipo de transacciones se realizaron correctamente, razón por la cual no dieron origen a ninguna alerta” (…) “Se analizó el histórico transaccional de la tarjeta sin encontrar punto donde hubiese existido compromiso en la fuga de información. Para esto se investigaron los cajeros y Pos utilizados por el cliente y no se encontró indicios de vandalismo que diera lugar a una clonación o falsificación de la banda magnética” (…) “Revisamos detenidamente el movimiento de la tarjeta débito en las horas y días del suceso encontrando que no hay transacciones previas a los retiros desconocidos, las cuales hayan sido rechazadas por clave errada, con lo cual podemos

demostrar que la persona que utilizó la tarjeta conocía perfectamente los cuatro dígitos de la clave” (…) “El cliente informa que la hija también hace uso de la tarjeta” (…) “No hubo consulta antes de hacer los retiros.” (…) “En la cuenta quedó un saldo de $90.000 y no se presentaron más intentos de retiro” (…) “El cliente hizo dos retiros el 5 de febrero en donde pudo notar el faltante de dinero y solo reclamó hasta el 22 de febrero” (fls. 65 y 65 vuelto). Al efecto, la actividad financiera tiene respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, y más recientemente en sentencia T-585 de 2013 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla según la cual “conforme lo ha expuesto esta Corporación, la función bancaria no es igual a las demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, como quiera que el artículo 335 superior califica dicha actividad como de interés público por lo que se orienta a la búsqueda del interés general. La referida disposición constitucional también restringe el acceso a la prestación de los servicios financieros en la medida en que exige la autorización previa del estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia, que

deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que -en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas de seguridad dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta y la especial protección a consumidores y usuarios previstas en los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas en razón al derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); así el artículo 5° de la Ley citada consagra un conjunto de derechos para la

protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Es así como la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, nutriendo, además el contenido obligacional propio del contrato. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). Frente al caso concreto, con miras a establecer los hábitos transaccionales de la señora XXXX, obran en el expediente la declaración del representante legal del XXXX rendida en el interrogatorio practicado, en donde manifestó que las operaciones se encontraban dentro del perfil transaccional de la demandante, que utilizaba cajeros automáticos y realizaba operaciones por esos montos y que justamente las notificaciones y alertas no se enviaron porque las operaciones estaban dentro

de los montos establecidos para retiros diarios, esto es, la suma de $1.200.000 (Cd minuto 37:30 a folio 88), afirmaciones que encuentran soporte en el log transaccional aportado al plenario, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2012 y enero de 2013 (fls. 90 a 91), donde se observan un total de 8 retiros por cajero automático realizados por cuantía superior a los $300.000, monto que encuentra correspondencia con las operaciones objetadas. Ahora bien, como lo manifestó la pasiva en su escrito de contestación, tampoco se observa en el log aportado que se hubieran presentado intentos fallidos o situaciones que hubieran ameritado que la entidad hubiese adoptado medidas de protección frente a los dineros de su cuentahabiente, como lo dispone el numeral 3.1.12 de la Circular Básica Jurídica, que le impone la obligación de establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente. De esta manera, no encuentra la Delegatura que el desembolso del dinero reclamado hubiere conllevado el incumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad que deben gobernar las condiciones en que se cumple la obligación de entrega de los dineros depositados, por lo que procederá a revisar los demás medios probatorios allegados, contando para ello con el log transaccional o registro minucioso de las operaciones realizadas desde la cuenta de ahorros de la

demandante, así como los registros fotográficos y video de las operaciones reclamadas. Al respecto, la demandante manifestó que las imágenes aportadas por la entidad demandada visibles a folios 8, 9, 55, 56, 66 a 68, no corresponden con las transacciones objetadas, llevadas a cabo el 4 de enero de 2013, sino a un intento fallido de operación que realizó su hija con su autorización el 2 de enero de 2013, afirmación que no comparte esta Delegatura por las razones que pasan a exponerse: - Según la citada Circular Básica Jurídica, las entidades financieras deben contar: i) con sistemas de video que asocien los datos y las imágenes de cada operación, que deberán ser conservadas como mínimo por 8 meses o hasta tanto se resuelva la reclamación, queja, o proceso judicial a que haya lugar (Num. 4.2.1), así como (ii) sincronizar todos los relojes de los sistemas de información de la entidad involucrados en los canales de distribución, teniendo como referencia la hora oficial suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta medida, tanto en el video como en las imágenes incorporadas al expediente se observa claramente que las operaciones registradas corresponden al día 4 de enero de 2013, entre las 11:18:55 y las 11:20:40 (folio 68), del cajero 2904 ubicado en la ciudad de Girardot. - A partir del log transaccional de la cuenta de ahorros de la demandante, se observa que el día 2 de enero de 2013 solo se efectuó una transacción identificada como 000813IKE ASISTCOLOMBIA en cuantía de $ 17.864.oo, mientras que para el 4 de enero de 2013

aparecen dos transacciones por un total de $ 700.000, correspondientes a las reclamadas, efectuadas en el cajero 2904 de la misma entidad ubicado en la ciudad de Girardot. - No aparecen en el log transaccional operaciones diferentes a las anteriormente relacionadas. Conforme con lo anterior, el material probatorio allegado permite concluir de manera indubitable, que las transacciones que registran las fotografías citadas y el video obrante a folio 92 y reproducido en audiencia, corresponden a la realización de las operaciones que se reclaman. Sobre el particular, la demandante identifica como su hija a la persona que aparece en las fotografías obrantes a folios 55 y 56 del expediente, así como en el video contenido en el cd obrante a folio 92, en donde se observa a una mujer de mediana edad en posesión de una tarjeta Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del XXXX, manipular el dispositivo y digitar la clave, realizar operaciones y recibir dinero en dos oportunidades, finalmente, con cargo a la cuenta de la señora XXXX. Igualmente manifestó en el hecho 3 de su demanda que es su hija la persona que siempre está con ella en este tipo de operaciones, lo que confirmó en su interrogatorio de parte cuando indicó que sí ha entregado su información personal y su plástico a su esposo y a su hija ( Cd minuto 23:50 folio 88) y se hace evidente en la utilización que se observa en el video, donde es solo su autorizada quien aparece

realizando las transacciones. Al respecto, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso particular, la demandante se obligó en el CONVENIO DE VINCULACIÓN PERSONAS NATURALES suscrito el 11 de enero de 2004, “a mantener en absoluta reserva el NIP asignado, a fin de que nadie más que él tenga acceso a los servicios ofrecidos. Por tanto, EL CLIENTE no podrá ceder ni hacerse sustituir por terceros en el ejercicio de los derechos y compromisos que se le imponen.” (Resaltado fuera del texto original. Folios 57 y 58) Pese a lo anterior, la demandante ha sido reiterativa en manifestar que su hija tenía acceso a su

tarjeta y que la acompañaba en sus transacciones, aunque tal autorización no fue informada al Banco demandado. Sin embargo, del material probatorio allegado puede concluirse que igualmente tenía acceso a la clave personal de la actora, toda vez que es la persona por esta autorizada, esto es, su hija, quien aparece realizando los retiros que reclama, circunstancia amparada en el artículo 1398 del Código de Comercio para negar la responsabilidad que se pretende del Banco demandado y que conlleva declarar como probadas las excepciones denominadas por la pasiva como “No existe responsabilidad de XXXX: Sobre el reglamento de Uso de tarjeta y servicios electrónicos”, “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte del demandante” y “Culpa exclusiva de la víctima”, las cuales tienen la virtud de enervar las pretensiones de la demanda, por lo que se releva la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos. En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de XXXX S.A “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte del demandante” y “Culpa exclusiva de la víctima” propuestas por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

GLCC. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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