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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2019087396

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2019087396
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019087396-125-000

Fecha: 2021-03-30 21:23 Sec.día4664

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019087396-125-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-1985

Demandante : MOLINO DE ORIENTE S.A

Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

En cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 19 de marzo (a derivado 122-000 del expediente electrónico), en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,

en ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, la sociedad MOLINO DE ORIENTE S.A. demandó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. con miras a que se le declare responsable contractualmente y que se le condene al reintegro y/o devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($258.890.786), correspondientes a la desvalorización de los recursos aportados por el patrocinador en un plan de pensiones voluntarias, con fundamento en haberse invertido de manera errónea en portafolios no autorizados, y que en tal sentido, debe reconocerse a cada una de las partícipes patrocinadas la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($129.445.393), junto con la liquidación de los intereses corrientes y moratorios dejados de percibir por las sumas antes relacionadas, a título de indemnización y como consecuencia de los movimientos no autorizados. Súplicas ante las cuales se opuso la entidad demandada en oportunidad, con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada como PRESCRIPCION, la cual se procede delanteramente a su estudio, dado el efecto que tendría de encontrarse probada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, es del caso señalar que la prescripción se define como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En el caso particular, aduce la pasiva que para el momento de la presentación de la demanda se había superado el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues considera que el mismo empezó a contar o bien, a partir de la comunicación emitida por la pasiva absolviendo diferentes interrogantes de la parte demandante de fecha 2 de julio del año 2015 o desde la situación presentada en el año 2014 en relación con Pacific Rubiales, momentos en los que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción. Para efectos de resolver el medio exceptivo planteado, corresponde a este Despacho establecer de manera liminar la procedencia o no de la aplicación de la citada disposición al caso en estudio. Para el efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio, dispone: “La prescripción de las acciones que se

derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En ese orden, es del caso aclarar, que dicha disposición se encuentra contenida en el Título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio, el cual regula lo referente al contrato de seguro, en particular en el capítulo I, respecto de los principios comunes a los seguros terrestres, por lo que tal norma únicamente consagra el régimen particular de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso particular, se encuentra que el contrato base de la acción corresponde al Plan Ideal Empresarial de Pensiones Voluntarias de Molino de Oriente S.A. que fuera celebrado en su oportunidad entre EL MOLINO DE ORIENTE S.A. como patrocinador y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) como administradora del plan, en donde se estableció como partícipes o beneficiarias a las señoras Gloria Trillos Sierra y Teresa Sierra Trillos, las cuales se rigen por las condiciones consignadas en el Reglamento del Fondo Voluntario de Pensiones con Multigestión de Portafolios de Inversión como en el reglamento de

condiciones especiales del Plan Institucional Nominado de MOLINO DE ORIENTE S.A. que fuera en su oportunidad suscrito por los representantes legales de los hoy opuestos procesales, y a las cuales se estará el Despacho al no haber sido debatidas o desconocidas en el curso de la actuación. En este sentido, se evidencia de la estructura de dicho negocio jurídico, que el mismo no corresponde a un contrato de seguro regulado por los artículos 1036 a 1162 el Código de Comercio, régimen normativo dentro del cual se encuentra contenida la fórmula de prescripción invocada por la pasiva, lo que decanta, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co por vía de consecuencia argumental, que la norma invocada por la parte demandada para aplicar la prescripción, no sea aplicable al caso bajo análisis. Ahora bien, si el planteamiento de la pasiva parte de la condición de la entidad demandada como aseguradora, conforme a lo establecido en los artículos 1037 del Código de Comercio1 y en los numerales 2 y 3 del 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera2, respecto de la condición y las operaciones o negocios propios a la misma, téngase de presente, que a pesar que no se encuentra una definición legal respecto al alcance de la expresión actividad aseguradora, partiendo de los mismos términos enunciados en el citado numeral 2 del artículo 38 y los rasgos fundamentales de la operación del contrato de seguro en los términos que dispone el artículo 1501 del Código Civil, conllevaría a la necesidad de la existencia

de los elementos contenidos en el artículo 1045 del Código de Comercio como fuera el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador. Y al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia C-940 del 15 de octubre 2003, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA, dispuso en relación a los criterios de identificación de la actividad aseguradora lo siguiente: “Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podría decir que actividad aseguradora es la que implica la asunción de un riesgo, cualquiera que sea la forma jurídica que revista. Otro criterio que podría ser utilizado sería el formal, que atendería principalmente a la forma jurídica utilizada para el desarrollo de la actividad; aquí podría el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que se desarrolla bajo la forma jurídica del contrato de seguros, entrando a definir este último en todos sus elementos. Podría también utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podría señalar operaciones jurídicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. (…) “Ciertamente, es comúnmente sabido que las bases técnico - matemáticas de la actividad aseguradora se encuentran en la estadística, como ciencia que sólo opera en relación con grandes números; por lo cual la existencia de un gran número de entes económicos expuestos a la contingencia de un peligro eventual y análogo, que bajo cualquier forma se organizan para soportar mutuamente tal contingencia, suele entenderse como actividad aseguradora. Esta noción comúnmente aceptada obra como un referente que

limita la libertad de configuración del legislador” Lo que conlleva, a considerar que para la existencia de una actividad aseguradora requiera de una forma de asunción de riesgo, como la posibilidad de pérdida o peligro que amenace el patrimonio de la persona o a la persona misma, son que se tenga certeza de su ocurrencia, condición que no se encuentra en el contrato objeto de estudio. 1 Artículo 1037 del Código de Comercio, “Son partes del contrato de seguro:1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. 2 Artículo 38 del EOSF “2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.

3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto,

sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por el contrario, se encuentra que la administración de fondos, como los hoy reclamados, se encuentran autorizados a las compañías de seguros en el numeral 1 del artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en donde se establece “1. Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar”, y que conforme con la comunicación 2001083400 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, fuera autorizada en su oportunidad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) tanto para su constitución como administración en los términos establecidos en los artículos 169 y 173 del mismo Estatuto. En esta medida, visto que se está en presencia de la administración de un fondo de pensiones autorizada a las compañías de seguros conforme a lo establecido en el artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin que por la sola condición de la entidad demandada conlleve en si misma a que se enmarque dicha actividad en un contrato de seguro o que corresponda a la actividad aseguradora, que

pudiera ajustar el caso en estudio en las condiciones consignadas en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo tanto, atendiendo que no se encuentran acreditados elementos que soporten la existencia de una prescripción, se advierte que se tendrá como no probada la excepción estudiada. Superado lo anterior, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito, corresponde a la Delegatura determinar si se predica o no la responsabilidad contractual de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como administrador del FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES PLAN INSTITUCIONAL NOMINADO DE MOLINO DE ORIENTE S.A. número 420007005987, respecto al manejo de las inversiones realizadas frente a los partícipes GLORIA TRILLOS SIERRA y TERESA SIERRA TRILLOS. Bajo dicho escenario, se reitera que el negocio jurídico fuente de la controversia se enmarca en un fondo de pensiones voluntarias administrado por la aseguradora demandada, el cual, como fue expuesto en precedencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la gestión de un “conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”, por lo que los activos administrados en dichos fondos resultan autónomos e independientes de los obligatorios que trata la Ley 100 de 1993, y tienen como objeto “(…)es reconocer a futuro unas prestaciones que pueden consistir en el pago de un capital determinado, una renta temporal o vitalicia,

por causas de vejez, invalidez, viudez u orfandad”. (Superfinanciera, Concepto 2005005577 del 11 de julio de 2006). Siendo del caso resaltar que al tenor de lo dispuesto por el literal e) del numeral 1 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, cada fondo de pensiones se rige por las normas establecidas en la ley y en el reglamento correspondiente, a lo cual se debiera estar la entidad administradora para el desarrollo de sus labores. Así como lo establecido en el capítulo Séptimo, Título IV de la Circular Básica Juridica en su redacción vigente para el momento de la vinculación entre las partes y las operaciones debatidas, siendo esta la contenida en el Circular Externa 007 de 1993 y sus respectivas modificaciones. Por su parte, en relación con las inversiones autorizadas, cabe resaltar que, para el momento del ofrecimiento de la alternativa, las sociedades administradoras debían invertir los recursos en las condiciones y con sujeción a los límites establecidos en los artículos 170 y 171 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente, acorde con lo establecido en el sub numeral 3.2 del capítulo Séptimo, Título IV de la citada Circula Básica Jurídica, vigente para la época de la vinculación entre las partes, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones Voluntarias debían disponer para la adopción de cada portafolio Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de inversión una ficha técnica que contuviera la información básica de la misma, la cual debía incluir entre

otros aspectos la calificación de riesgo del portafolio, la distribución del mismo y la estrategia de inversión. Condición reiterada en el sub numeral 3.2 del Capítulo VI, Título III, Parte II de la Circular Básica Jurídica vigente (Circular Externa 029 de 2014). Disposiciones que conllevan a enmarcar la actividad ejercida por la entidad demandada en escenarios de clara y expresa protección constitucional, como fueran, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución Política de 1991 y el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem, las cuales, fundadas en la confianza pública inmersa en la misma exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su desarrollo. Lo anterior, toda vez, que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y es que, bajo estándares especiales de información y debida diligencia, los artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigentes para el momento de la vinculación inicial del actor y del ofrecimiento de la alternativa objeto del presente proceso, consagran: ARTÍCULO 97. INFORMACIÓN. 1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar

decisiones informadas”. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 98 Ibidem, establecía “[d]eber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”. A su vez, visto que parte de las operaciones base de controversia tuvieran lugar con posterioridad al mes de julio del año 2010, momento desde el cual rigen las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, téngase de presente que la citada disposición estableció para el otorgamiento de productos, por una parte, que los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas y la correlativa obligación para las entidades financieras de entregarlos en las condiciones pactadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, así como el literal c), donde se incorpora como derecho del consumidor el “Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas”, las cuales encuentran su correlativa obligación especial de las entidades vigiladas en el artículo 7 de la misma Ley 1328 del año 2009, donde en los literales b) y c) se establecen “Entregar el producto o prestar el servicio

debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”, y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b del artículo 6 de la norma en comento “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. En este contexto, atendiendo el escenario en el cual nos encontramos, el cual emerge de la naturaleza de la acción concebida en el Estatuto del Consumidor Financiero, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte

incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, en cuyo marco se analizará el caso concreto, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación y a la luz de la sana crítica. Ahora bien, las anteriores normas que obligan a la compañía de seguros a cumplir deberes precisos de información al consumidor y diligencia en desarrollo de esta actividad, se concretan de manera especial en las normas del mercado de valores, aplicables de manera primigenia en el análisis de la conducta de la Entidad Vigilada como a continuación se procede a señalar. En efecto, es preciso indicar que por expresa disposición legal, de conformidad con lo establecido en el literal d del numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en su redacción del artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995, subrogado por el Decreto 1121 de 2008, la entidad demandada como compañía de seguros en calidad de administradora de fondos de pensiones voluntarias, actúa como intermediario de valores, luego debe proceder como experto prudente y diligente, “(…) actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan”, como se desprende de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.1 del citado Decreto 2555 de 2010 A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 ibidem (artículo 1.5.3.2. de la

Resolución 400 de 1995, subrogado por el Decreto 1121 de 2008), se debe resaltar que, dentro de los deberes especiales de los intermediarios de valores, se encuentran los siguientes: “1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.(…) 3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual”. Partiendo del anterior marco normativo, el cual se encuentra incorporado en las relaciones contractuales de las vigiladas, conforme con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 871 del Código de Comercio, en el caso particular, se encuentra que las partes reconocieron como hechos ciertos y no

discutidos en la etapa procesal correspondiente, lo referente a la constitución del PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS cuyo administrador era ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA.), habiéndose expedido el reglamento del fondo de pensiones voluntarias; así como que el 26 de diciembre del año 2008 se crearon dos cuentas para las participes GLORIA TRILLOS SIERRA y TERESA SIERRA TRILLOS relacionado en ese momento con el portafolio de ALTA LIQUIDEZ, y que MOLINO DE ORIENTE S.A. sociedad patrocinadora efectuó consignaciones al fondo de pensiones voluntario en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En este orden, reposa en el plenario las Condiciones Especiales del Plan Institucional Nominado de Molino de Oriente S.A., el cual, como lo dispone el mismo documento, consagra las condiciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co especiales del PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS DEL MOLINO DE ORIENTE S.A., que fuera acordado entre la sociedad EL MOLINO DE ORIENTE S.A. y la Aseguradora de Vida Colseguros, el cual junto con el reglamento y plan de pensiones institucionales del Fondo Voluntario de Pensiones, definen el marco del contrato celebrado. Siendo del caso resaltar de las mentadas condiciones, que en su artículo 8 “Aportes” se precisa “Por tratarse de un Plan Institucional nominado, los aportes se realizaran por parte del patrocinador en la forma en que

lo indique y a nombre de los beneficiarios indicados., en la carta de nominación. Además se permite que el participe o Beneficiario pueda realizar aportes adicionales a los que realice EL MOLINO DE ORIENTE S.A.”, por su parte, en la condición 9 “Periodicidad y Monto de los Aportes”, se indica “El patrocinador realizara los aportes en el monto y periodicidad que indique, a las cuentas de los partícipes o beneficios a cuyo favor se constituye el plan, en donde se mantendrán para su disposición inmediata, salvo que estén sujetos a condiciones de consolidación, caso en el cual se mantendrán en dichas cuentas hasta el momento en que se realice la consolidación de los mismos en cabeza de los trabajadores que designe” (Derivado 000-000). A su vez, reposa en el expediente el Reglamento del Fondo de Pensiones Voluntarias Colseguros, dentro del cual se precisan, las funciones del administrador (numeral 3), el informe mensual por participe o extracto (numeral 22), los derechos que poseen los partícipes (numeral 15), como se evidencia a folios 56 y siguientes del archivo 201906211256081212.pdf que reposa a derivado 000-000. Es así, que soportado en el hecho que se está en presencia de un plan institucional nominado, en donde las prestaciones corresponden a los “pagos o prestaciones a que tendrían derecho los partícipes del PLAN IDEAL EMPRESARIAL DE EL MOLINO DE ORIENTE S.A., en cuya cabeza se nominen los aportes que realiza la empresa, conforme lo establecido en el presente acuerdo” el numeral 5 del literal A. del Plan Institucional de Pensiones, y que el artículo 12 Consolidación del patrocino en cabeza de los beneficiarios, establece:

“Por tratarse de un plan institucional nominado condicionado, los aportes que se realicen serán consolidados en cabeza de cada uno de los partícipes, siempre y cuando, el total de las ventas con corte 31 de Diciembre de 2.008 sean mínimos el doble del total de las ventas con corte 31 de Diciembre de 2.007. Para los años siguientes la condición de consolidación será la que estipula la Junta de Socios en su reunión del primer bimestre del año. La consolidación de los aportes se realizará anualmente. Para llevar a cabo esta consolidación de aportes, EL MOLINO DE ORIENTE S.A. enviará una comunicación escrita a LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. en el primer bimestre de cada año, informando el cumplimiento de la condición de consolidación. Los aportes realizados en este plan institucional nominado están sujetos a las anteriores condiciones, por lo tanto sólo serán ingreso para el participe cuando se cumple dicha condición, tal como lo indica exactamente la Superintendencia en la circular 017”. Se puede constatar que el presente plan corresponde aquellos de bonificación o participaciones donde se reconoce el desempeño de los colaboradores, sin que los aportes constituyan salario, y que de no cumplirse la condición los recursos aportados y sus rendimientos retornen al patrocinador. Ahora bien, dado a que ha derivado 071-000 obra la respuesta otorgada por la aseguradora ante decreto de pruebas oficioso donde se precisa que para el momento de la respuesta otorgada no se había remitido solicitud de consolidación sobre los aportes realizados durante los años 2008 a 2012, sumado a lo expuesto por el testigo MIGUEL ANGEL RUEDA BELTRAN en relación con el registro de las inversiones

por la patrocinadora, y que en el curso de la actuación no fue acreditada la existencia de comunicación alguna de MOLINO DE ORIENTE S.A. a la compañía de seguros en donde se informara de la consolidación de los recursos en cabeza de las participes, de conformidad con las condiciones del plan Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co institucional, se encuentra entonces que no se materializó el acaecimiento de la condición suspensiva reseñada y

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