SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020020947
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020020947
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020020947-102-000
Fecha: 2021-08-30 20:04 Sec.día2866
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020020947-102-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-0403
Demandante : JUAN CARLOS BATECA DUARTE
Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Conforme lo indicado en audiencia anterior, con fundamento en lo señalado en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita. SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero de la que da cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57
de la Ley 1480 del año 2011, por el señor JUAN CARLOS BATECA, quien pretende que se condene a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, al reconocimiento y afectación de la póliza de vida grupo deudores No. 22127195, tomada por la entidad financiera MAF COLOMBIA S.A.S. para la garantía del crédito No. 1439 de titularidad del demandante dentro de la cual se encuentra el amparo de Incapacidad Total y Permanente. Ante las citadas súplicas, la entidad demandada se opuso en oportunidad, con la formulación de excepciones de mérito, frente a las cuales procede la Delegatura a pronunciarse de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, así como las disposiciones que regulan al contrato de seguro, como fueran el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercioartículos 1036 a 1162, así como así como las disposiciones que regulan a la actividad aseguradora dado el interés público y especial regulación que presenta, como fuera el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Partiendo del citado marco normativo, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales para
proferir un fallo de mérito, le corresponde al Despacho establecer si la entidad aseguradora demandada se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar el amparo de incapacidad total y permanente establecido en la póliza objeto de litigio, con ocasión de la calificación del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del día 8 de marzo de 2018. Para tal efecto, es de indicar que durante las etapas procesales surtidas en esta actuación se tuvieron como hechos ciertos que:
1. Que en virtud del crédito celebrado entre el demandante y la entidad MAF COLOMBIA S.A.S. fue vinculado el accionante a la póliza de vida grupo terminada en el número 7195 con ALLIANZ SEGUROS DE VIDA cuya vigencia inicio el día 26 de enero de 2018.
2. Que dentro de los amparos de la póliza se encuentra el de incapacidad total y permanente.
3. Que el 8 de marzo de 2018, el demandante fue calificado por la Junta Medica Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50.43% con una fecha de estructuración del 17 de febrero de 2018.
4. Que se presentó objeción el día 12 de abril de 2018 la cual fue comunicada al demandante por MAF COLOMBIA S.A.S. el 25 de abril de 2018.
Partiendo de lo anterior, como primera medida se analizará la excepción relativa a la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, soportada en que el señor JUAN CARLOS BATECA carece
de un derecho para reclamar la afectación del contrato de seguro de vida grupo deudores por no presentar la calidad de beneficiario de la póliza, sobre la cual de entrada se indica que no tiene la virtualidad de prosperar, atendiendo que la solicitud elevada por la demandante de reconocimiento del seguro no va dirigida a que se efectué algún reconocimiento a su nombre, sino que esta fue formulada para ser aplicada al crédito, es decir, a favor del beneficiario de la póliza de seguro. Aunado a ello, el artículo 1080 del Código de Comercio dispone que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”. Conforme la norma anteriormente citada, es claro que tanto el beneficiario de la póliza como el asegurado pueden exigir al asegurador el pago del siniestro. A su vez, no se puede desconocer, que la prerrogativa que posee el beneficiario oneroso de una póliza, pueda en algunas oportunidades, desplazarse a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su patrimonio, como en el presente caso. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición
establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse del demandante, esto es, la persona a quien le asiste un interés legítimo en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la aseguradora respecto del deudorasegurado para con su acreedor-beneficiario, por ser quien ante la incapacidad total y permanente, puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar no probada la excepción formulada por la entidad financiera demandada.
Frente a las excepciones: “OTRAS EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS LA PÓLIZA” y “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN”, las cuales desde este momento se informa que no tiene la virtualidad de prosperar, ya que su formulación fue efectuada carente de un total sustento fáctico que permita su valoración, sin que de las documentales allegadas al plenario y de lo manifestado por las partes en sus diferentes intervenciones se evidencie elementos que permitan su reconocimiento.
Decantado lo anterior, en aras de analizar las condiciones que rigen la relación aseguraticia de la cual
se pretende el reconocimiento de la indemnización, es de vital importancia resaltar que la controversia deviene entonces, de la reclamación por la materialización de un riesgo asegurado; siendo éste, el siniestro, que conforme al 1072 del Código de Comercio, el mismo debe ser examinado conforme a las cargas establecidas por el legislador en el artículo 1077 de la misma codificación, que dispone: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Para este propósito, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, sea lo primero precisar que de conformidad con la facultad consignada en el artículo 1056 del Código de Comercio las compañías de seguros, atendiendo unos parámetros económicos, actuariales, legales y técnicos – propios de la actividad aseguradorapudieran asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer condiciones en que los otorgan, pudiendo limitar las coberturas en su definición o incorporando figuras tales como exclusiones, deducibles y franquicia. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, se debe resaltar que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las mencionadas entidades aseguradoras sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección
del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 Ibidem, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, circunstancia que además debe ser analizada en concordancia con el principio de la debida diligencia consignada en el literal a) del artículo 3 de la citada Ley 1328, en donde se debe reconoce que “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas”. En relación con la carga del asegurado/beneficiario, advierte la Delegatura que el amparo reclamado se define en el Extracto de condiciones allegada por la entidad aseguradora demandada como: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, se encuentra que en el curso de la presente actuación, la parte actora acreditó la ocurrencia del siniestro con el dictamen No. 218/2018 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER del 8 de marzo de 2018 mediante la cual se le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral de 50.43%, con fecha de estructuración 17 de febrero de 2018, calificación de pérdida de capacidad laboral y estructuración de
la misma que como se observa se presentaron dentro de la vigencia de la póliza la cual inicio el 26 de enero de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la cuantía del siniestro, teniendo en cuenta que corresponde al saldo del crédito asegurado a la fecha de estructuración de la incapacidad total y permanente, conforme al estado de cuenta extracto de febrero de 2018 allegado por la entidad MAF COLOMBIA, para el día 20 de dicho mes, el saldo de la obligación ascendía a la suma de $133.698.479,00. Por lo que se encuentran acreditadas las cargas establecidas en el artículo 1077 respecto de la parte demandante y en consecuencia se declararan no probadas las excepciones denominadas: “EXCEPCIÓN: FALTA DE LA PRUEBA Y EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EL DEMANDANTE – (SUSTENTO DE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO)”, “ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. NO ESTA OBLIGADA A INDEMNIZAR POR CUANTO LA PARTE DEMANDANTE NO PROBÓ
LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DEL SINIESTRO”, “.
Superado lo anterior, en relación con las causales excluyentes de responsabilidad aducidas por la pasiva, se encuentra que la entidad aseguradora plateo la excepción denominada: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR EXISTIR INEXACTITUD Y RETICENCIA POR PARTE DEL ASEGURADO AL MOMENTO DE INGRESAR A LA PÓLIZA” la cual se argumenta en que el señor JUAN
CARLOS BATECA no fue sincero al indicar su real estado del riesgo al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad como quiera que no indicó que padecía para ese momento, de enfermedades mentales – psiquiátricas, situación que hubiera llevado al rechazo del amparo del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza, por lo que se genera la nulidad relativa en el contrato establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, como se evidencia del contenido de artículo 1058 enunciado, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la corte en sentencia C-232 de 1997, el cual es inmodificable por la convención de las partes -de conformidad con el artículo 1162 ibídem-, la reticencia se origina en el conocimiento que tiene el candidato a asegurado, quien requerido por la aseguradora a quien se le habrá de trasladar el riesgo sobre el estado del mismo, no manifiesta sinceramente sus condiciones o estas son inexactas. Las cuales, atendiendo la naturaleza del seguro, como fuera en este caso una póliza de vida, pueden corresponder a las condiciones del estado de salud de quien fungirá como asegurado y quien -conforme con el artículo 1039 del Código de Comerciole corresponde dicha obligación, ya que no puede ser cumplida más que por él mismo. Ahora bien, la declaración del estado del riesgoconforme lo reconoce la citada normapuede darse de forma espontánea en la cual el tomador-asegurado informa, los hechos o circunstancias que rodean
el riesgo o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos. Frente a lo cual, sea del caso resaltar lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 12 de septiembre de 2016, Magistrada ponente HILDA GONZALEZ NEIRA, en donde al resolver sobre el recurso de alzada en el expediente 2016-0641 de esta Delegatura, afirmó: “En la hipótesis de declaración espontanea, la Ley quiere ser menos exigente que en la declaración dirigida, por cuestionario, por lo cual enfoca el riesgo a su dimensión objetiva haciendo caso omiso de hechos o circunstancias que incidan sobre el riesgo moral, no importa por ejemplo para el caso, elementos extraños a la salud del asegurado, como fueran los antecedentes censurables de conducta personal, la titularidad de otros seguros, la depresión de su situación económica, la de haberle sido declinada la misma proposición, haber registrado otro siniestros en el pasado, etc, todos los cuales atañen más al estado subjetivo que al objetivo del riesgo. Al paso que en la declaración dirigida, como fue el caso que nos ocupa, esto es la que se hace con sujeción propuesto por el asegurador, la inexactitud o reticencia sobre cualquiera de ellos pueden aparejar la nulidad relativa del
contrato, supuestas las demás condiciones previstas en el primer inciso del citado artículo 1058 (…) contenido en el Derecho de Seguros de Efren Ossa 2017 Pagina 310.” Al respecto, el señor JUAN CARLOS BATECA suscribió la solicitud de seguro de vida individual con fecha 22 de enero de 2018, en el cual se incorporó la declaración de asegurabilidad cuyo propósito es el establecer el estado del riesgo, en especial el de salud conforme se evidencia del mismo texto, y que esta fue propiciada por la compañía de seguros hoy demandada, y propuesta al potencial asegurado, por lo que encuentra la Delegatura que la información consultada contenía elementos importantes o relevantes para asumir el riesgo. Máxime cuando se refiere a elementos que involucran el derecho a la salud, lo cual trasciende a la esfera privada y por tanto en principio esta información estaría sometida a reserva, “De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no única, de la información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible”.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MP JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR del 13 de febrero de 2008. Referencia: C-7300131030042004-00037-01 De conformidad con lo anterior, visto la declaración contenida en la citada solicitud/ póliza, se encuentra que en la misma se indagó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Preguntas todas contestadas de manera negativa, como quiera que no se señaló con una x ninguno de los padecimientos preguntados. Frente a este punto, alega la parte demandante, tanto en la demanda como en interrogatorio de parte que se vulneraron los derechos como consumidor por cuanto no diligenció la declaración de asegurabilidad. Al respecto es de señalar, que dentro del interrogatorio de parte surtido al demandante, este reconoció su firma y huella en el documento, se le preguntó si la información personal indicada en la declaración de asegurabilidad es verídica, frente a lo cual respondió que en lo que respecta al número de cédula si allí se indicaba un número 4 si correspondía al suyo, que el deporte que practica no es bicicleta sino ciclismo, que la estatura es la indicada en la cédula de ciudadanía. Respecto de los demás datos, como lo son la fecha de nacimiento y ocupación, los mismos concuerdan con lo indicado en la cédula del demandante y con lo manifestado por este Despacho respecto de su profesión. También se indagó al demandante, si leyó el documento, respondiendo que no lo hizo en su totalidad, que solo la parte de declaraciones y autorizaciones, que lo demás del documento ya estaba diligenciado, Se le preguntó si era su costumbre firmar documentos sin leerlos en su totalidad, a lo que respondió que solo leía lo que era necesario para tomar una decisión. La declaración y autorización en la solicitud individual de seguro indican: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Teniendo en cuenta lo indicado allí, es claro para esta Delegatura que el señor JUAN CARLOS BATECA al momento de suscribir el documento sabía que la póliza se otorga en consideración a la veracidad de las declaraciones realizadas en el documento, dentro del cual se encuentran las más relevantes para el contrato de seguro, las cuales son las relativas al estado de salud del asegurado. Así las cosas, al encontrarse que la información personal señalada en la solicitud de seguro concuerda con los datos del demandante; que el demandante conocía lo que implica faltar a la verdad en las declaraciones realizadas en dicha solicitud, que el demandante reconoció su firma y huella; y que la profesión del demandante es abogado, es evidente que el demandante faltó a sus deberes de autoprotección señalados en el artículo 6 literal d de la Ley 1328 de 2009 al no leer en su totalidad el documento, siendo este completamente valido pese a los reproches presentados por la parte demandante al momento de su diligenciamiento. Así las cosas, con el fin de verificar la existencia de la información inexacta o reticente, se tiene conforme la historia clínica y calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante que tenía los siguientes antecedentes: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Teniendo en cuenta los padecimientos anteriores del demandante y por lo cuales fue calificado, es necesario establecer si para el momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad eran de su conocimiento; y al respecto es necesario tener en cuenta el testimonio del Dr. Jorge Ramirez médico
tratante del demandante quien manifestó que el demandante con anterioridad a la fecha de declaración de asegurabilidad tenía episodios de depresión, sin que pudiera en esos momentos establecer como tal una enfermedad mental como lo es el trastorno depresivo recurrente, llegando a la conclusión debido a los cuestionamientos de la apoderada de la entidad aseguradora demandada que incurrió en un error al indicar en los diagnósticos esta enfermedad mental, ya que para las fechas de las valoraciones no era posible llegar a esta conclusión por cuanto era necesario verificar la evolución del paciente, pese a que esta fue una de las patologías con las que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante. Aunado a lo anterior, el Dr. Jorge Ramirez señaló a esta Delegatura que el demandante no era consciente de los padecimientos mentales que tenía, declaración que concuerda con las respuestas del demandante ante las preguntas formuladas por esta Delegatura, tendientes a establecer el conocimiento de los padecimientos anteriores a la declaración de asegurabilidad en cabeza del demandante, frente a las cuales fue renuente a reconocerlas. Así las cosas, en lo que toca al conocimiento del demandante respecto de sus padecimientos mentales, no se observa configurada la reticencia alegada por la entidad aseguradora demandada, en la medida que no se puede concluir que el demandante oculto su padecimiento, pues por un lado, según la versión del médico tratante lo que presentaba era episodios mas no un diagnóstico y, del otro, el demandante no era consciente de que ese fuera su estado de salud. Frente al padecimiento de la escoliosis, se encuentra que esta le fue diagnosticada al accionante conforme la historia clínica tenida en cuenta para su calificación el 10 de octubre de 2017, anterior a
la declaración de asegurabilidad de fecha 22 de enero de 2018. Sin embargo, dicha enfermedad no fue cuestionada específicamente, sino mediante la pregunta: otra enfermedad cuál?, respecto de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co cual, es de señalar pese a su amplitud que no toda omisión o inexactitud conlleva a la nulidad del contrato a la que hace referencia el artículo 1058 del Código de Comercio, como quiera que son solo aquellas que recaen sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, condición que impone una carga probatoria a la entidad aseguradora que pretenda el citado efecto respecto de una relación aseguraticia, máxime cuando el efecto de la misma, de conformidad con el artículo 1059 de la misma codificación conlleva a que la compañía de seguros tenga el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena. Frente a esta segunda condición, establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio se tiene que la entidad aseguradora debe acreditar cuál hubiera sido el actuar de la compañía si se hubiese conocido el real estado de salud del asegurado. En relación con este punto se practicó por parte de esta Delegatutra el testimonio del señor JUAN CARLOS APONTE director de indemnizaciones, quien manifestó que si la entidad aseguradora hubiera tenido conocimiento de las enfermedades mentales del demandante no se habría contratado y de la
escoliosis afectaba el contrato extra - primándolo. Pese a lo indicado por el testigo anteriormente citado, encuentra esta Delegatura que no fue el médico que realizó el estudio por parte de la entidad aseguradora para establecer las razones que la llevaron a la objeción, ni tampoco pudo establecer con certeza cuál hubiera sido la extra-prima que habría generado la escoliosis padecida por el demandante en el contrato de seguro, lo anterior como quiera que el área de indemnizaciones no efectuó el ejercicio de establecer cuál hubiera sido el impacto de la declaración inexacta en el contrato para el presente asunto como quedo establecido en dicho testimonio, ejercicio fundamental para establecer con certeza el error en que incurrió la demandada en celebrar el contrato o en las condiciones en que lo realizó. Aunado a lo anterior, el testimonio del señor APONTE se basa en documentos que pese a ver sido solicitados por esta Delegatura, como lo son los que soportan la objeción, dentro de ellos el estudio médico del área de indemnizaciones y los manuales de colocación de la póliza objeto de litigio, requeridos en el auto que convocó a audiencia, no fueron aportados por la aseguradora, lo cual deja sin soporte la declaraciones del testigo, con lo que aunque se encontrara que el demandante fue reticente al no informar de su escoliosis, es claro que la parte demandada no prueba el error que esa falta de información le ocasiono en la celebración del contrato, situación que desconfigura la nulidad relativa del contrato, la cual parte precisamente de un vicio en el consentimiento que para estos casos es el error, por lo que se declarara no probada la excepción analizada y la denominada: “NO
APLICACIÓN AL FALLO DE TUTELA T-027 DE 2019 PARA EL CASO EN CONCRETO.”, por no encontrarse probada la mala fe del demandante aducida en esta excepción por la entidad aseguradora. Continuando con el análisis de las demás excepciones se procederá a estudiar la denominada: “FALTA DE UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL SEGURO: EL RIESGO ASEGURABLE. - RIESGO INEXISTENTE”, basada en que el señor JUAN CARLOS BATECA antes de la contratación del seguro de vida, ya contaba con enfermedades preexistentes, y que por lo tanto el riesgo asegurado, no existe en razón a que no era un hecho futuro e incierto, como lo define la ley. Sobre el particular, es de referir que el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, conforme lo reconociera el artículo 1045 del Código de Comercio, corresponde “(…) al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Para dilucidar este punto, es necesario como primera medida repasar cual es la definición del amparo
que se pretende afectar, ya que de la definición del mismo es posible establecer si las condiciones para la ocurrencia del siniestro se generaron con anterioridad o con posterioridad al inicio de la vigencia de la póliza, encontrando conforme la definición ya citada con anterioridad, que para que se configure la ocurrencia del siniestro para el amparo de ITP es necesaria una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fecha de estructuración dentro de la vigencia de la póliza, situación que a pesar de los padecimientos del demandante anteriores a la vigencia de la póliza de enero de 2018, la calificación se presentó solo hasta la fecha de emisión del dictamen de fecha 8 de MARZO DE 2018 cuando fue calificado con P.C.L. de 50.43% porcentaje requerido por la póliza, con fecha de estructuración 17 de febrero de 2018, ambas fechas dentro de la vigencia de la póliza, razón por la cual si existía el riesgo el cual consistía en alcanzar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido por la póliza y que su estructuración se diera en vigencia de la misma, por lo que se declarara no probada la excepción analizada. Ahora, se procede al análisis de la excepción “AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE EN RAZÓN A QUE ES UN RIESGO NO AMPARADO Y ESTA EXPRESAMENTE EXCLUIDO” e “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR EL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES #22127195”sustentadas en
las exclusiones de la póliza: Expresando que conforme a estas exclusiones, según la historia clínica y la calificación del demandante este padecía con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza las enfermedades que dieron lugar a su calificación, razón por la cual no es posible afectar el amparo de ITP. Para el análisis de este punto, es necesario establecer si las exclusiones plasmadas en el condicionado general de la póliza le fueron informadas al demandante. Y para tal propósito, es necesario traer a colación lo dispuesto en la ley 1480 de 2011, que dispone en su “ARTÍCULO 39. CONSTANCIA DE LA OPERACIÓN Y ACEPTACIÓN. Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. El productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo”. Conforme a dicha norma, se solicitó por parte de esta Delegatura a la entidad aseguradora en el auto que convocó a audiencia, la prueba de cómo se informaron al demandante las condiciones de la póliza, documental que no fue allegada al plenario, con lo que se encuentra que al no haberse entregado las condiciones generales del contrato, las exclusiones son ineficaces al demandante, ya que se incumple por parte de la entidad vigilada no solo la norma anteriormente citada, sino también lo dispuesto en la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ley 1328 de 2009 articulo 3 literal C, artículo 7 literales B, C y los dispuesto en la ley 1480 de 2011 artículo 37 que reza: “ARTÍCULO 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales
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