SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020190624
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020190624
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020190624-087-000
Fecha: 2022-03-17 13:42 Sec.día1734
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020190624-087-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-1942
Demandante : FLOR YENNY PRIETO ACOSTA
Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir sentencia escrita de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, tal como se anunció en audiencia de instrucción y juzgamiento, previo compendio de los siguientes: ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, la demandante pretende frente a la aseguradora
demandada: PRIMERA (1ERA): Se ORDENE por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, debe pagar a favor de la menor LUCIANA NAVARRO BLANCO, representada por su abuela materna la señora FLOR YENNY PRIETO ACOSTA, el pago de los siguientes derechos extralegales contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE LA RELACIÓN LABORAL 2014-2018 SUSCRITA ENTRE LA U.S.O Y ECOPETROL S.A, así: 1.AUXILIO FUNERARIO ART.103 CCTV. EQUIVALENTE A (4) SALARIOS BÁSICOS DE LA TRABAJADORA AL MOMENTO DE SU MUERTE. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2.SEGURO DE VIDA ORDINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 104 CCTV3 , equivalente a DOCE
MESES DEL SALARIO.
3. SEGURO ADICIONAL CONTRA TODA CLASE DE ACCIDENTES. ART 105 CCTV, QUE EQUIVALE A VEINTISEIS (26) MENSUALIDADES DEL SALARIO BÁSICO CONVENCIONAL, EN RAZÓN A QUE LA
CAUSA DE MUERTE FUE VIOLENTA POR ACTIVIDAD DE TERCEROS.
4. Se paguen las sumas relacionadas en el numeral primero de esta reclamación debidamente INDEXADAS hasta la fecha de pago y el pago de la mora en las obligaciones adeudas a cargo de la
SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.
SEGUNDA (2DA): Se condene a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, imponiendo las respectivas sanciones administrativas, ya que obstaculiza y dilata el pago de la póliza en mención, agravado por el hecho que la beneficiaria es menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. Como fundamento de sus pretensiones expuso que Su hija, EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (q.e.p.d.), trabajaba para la empresa contratista ECOPETROL S.A. denominada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA.; por su condición de trabajadora subcontratista de la primera de las citadas sociedades se le aplica la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO y ECOPETROL S.A, en los términos allí contenidos. Durante la vigencia de la relación laboral, su hija EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (q.e.p.d.), fue víctima de homicidio, el día 19 de diciembre de 2017, causado por el señor CRISTHIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ padre de la menor hija que él y la causante procrearon, la menor LUCIANA NAVARRO BLANCO EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (q.e.p.d.), era SOLTERA, al momento de su fallecimiento. La custodia y cuidado de la menor LUCIANA NAVARRO, ante el fallecimiento de su progenitora está en cabeza de su abuela materna la señora FLOR YENNY PRIETO ACOSTA.
La menor LUCIANA NAVARRO BLANCO con NUIP 1.122.532.792, es la única con vocación a recibir el dinero que corresponde a PÓLIZA CONVENCIONAL DE LA USO NO 33-861000000239 y su afectación, por el SINIESTRO CVUSO 201814800 tiene, en los términos establecidos en el artículo 1045 del Código Civil y de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE LA RELACIÓN LABORAL 2014-2018 SUSCRITA ENTRE LA U.S.O Y ECOPETROL S.A. Se presentó aviso de siniestro ante la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A en el año 2018, y reclamación el 6 de julio de 2020. El 20 de agosto de 2020 Seguros del Estado requiere documentación para el reconocimiento de la obligación. Enterada de la acción instaurada en su contra, Seguros de Vida del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló la excepción que denominó: Caducidad o prescripción de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la acción de protección al consumidor, con fundamento en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Contextualizado lo anterior, se entrar a resolver sobre lo pretendido conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Reunidos los denominados presupuestos procesales, procede esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a resolver en derecho la controversia promovida -en ejercicio de la acción de protección al consumidor financieropor FLOR YENNY PRIETO ACOSTA, en representación de su nieta, la menor LUCIANA NAVARRO BLANCO, en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pues la demanda se ajusta a los mínimos requisitos de forma exigidos por la ley; tiene competencia para decidir el litigio; las partes tienen capacidad jurídica tanto para ser sujetos de derechos y obligaciones, como para actuar en el proceso y no existe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta este momento. Definido de lo anterior, se debe precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Conforme al marco de competencia atribuido a esta Delegatura, como quedó definido en el objeto del litigio, la controversia que no ocupa se remitirá a determinar si SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A
se encuentra contractualmente obligada a reconocer los amparos reclamados por la demandante, quien actúa en representación de la menor Luciana Navarro Blanco, de acuerdo a las coberturas de la póliza convencional de la USO No. 33-86-1000000239. Al respecto, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento a esta acción, es del caso advertir que el mismo corresponde aquellos contratos que se encuentran regulados en el Código de Comercio por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, la Ley 1328 de 2009 y La ley 1480 de 2011; siendo procedente mencionar, que dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, la constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades al momento del otorgamiento o no, de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales éstas los asumen. Situación que, al ser convalidada por el
tomador del seguro, y aceptada por el asegurado, se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co., junto con las disposiciones vigentes al tiempo de su celebración, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Así mismo, tiene especial importancia para este asunto lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio, el cual establece para el beneficiario y asegurado la carga de probar la ocurrencia y cuantía del siniestro; y, por su parte, para la aseguradora acreditar las causas o circunstancias que la eximan de la obligación indemnizatoria. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Definido el marco normativo aplicable al presente asunto, previo a entrar a determinar las cargas que le incumbe a las partes conforme a la norma citada en precedencia, se resolverá sobre el medio de defensa que formuló la aseguradora demandada para resistirse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, a fin de determinar si le asiste razón a dicho sujeto procesal, así: Encuentra la Delegatura que la excepción de mérito denominada “Caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor” se fundó en que “…la señora Evelyn Dayanna Blanco Prieto falleció el 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual terminó su cobertura individual derivada del seguro de vida contenido en la póliza
convencional de la USO No. 33-86-1000000239, por ausencia de riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, y la demanda de la referencia fue radicada o presentada el 11 de agosto de 2020, casi 2 años y 8 meses después de la terminación del contrato. Aún si se tuviera en cuenta la reclamación formulada a principios de 2018, que generó la respuesta de Seguros de Vida del Estado del 18 de abril de 2018, reclamación que habría interrumpido la prescripción de la acción (art. 94 del C.G.P.), es evidente que desde abril de 2018 hasta agosto de 2020 transcurrieron más de 2 años y 4 meses, tiempo durante el cual la acción de protección al consumidor prescribió -al año de radicada la primera reclamación–, esto es, con anticipación a la presentación de la demanda.” Entonces y a efecto de proceder al estudio de esta exceptiva, que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, debe señalarse que aquel ha sido definido por el legislador como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, según lo establece el artículo 2512 del Código Civil. En tal sentido, la institución de la prescripción es un mecanismo que se ha implementado para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo, que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así
a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal contemplado para su ejercicio, debe tenerse en cuenta que en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se dispuso que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio y definiendo de esta manera el término de configuración del fenómeno prescriptivo. En estas condiciones y analizado el presente caso a la luz del citado precepto normativo tenemos que la presente controversia tiene por fuente la afectación del amparo “SEGURO DE VIDA ADICONAL POR CADA HIJO MENOR DE 18 AÑOS O INVÁLIDO”; “AUXILIO FUNERARIO”; “SEGURO DE VIDA ORDINARIO POR CAUSA COMÚN O PROFESIONAL”; “SEGURO ADICIONAL CONTRA TODA CALSE DE ACCIODENTES”, de la póliza convencional de la USO identificado con el número terminado en 0239, que fue tomado por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED BERMUDA para asegurar a sus trabajadores y al cual fue vinculada EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (Q.E.P.D.) como asegurada desde noviembre de 2017. Así mismo, está acreditado que el 19 de diciembre de 2017 la referida asegurada falleció, víctima de feminicidio. Al respecto, cabe precisar que el aludido seguro, corresponde a los denominados seguros de grupo,
catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecten a los demás, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1064 del Código de Comercio. Así mismo, y atendiendo a lo previsto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, mediante la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. De igual forma, es pertinente mencionar que a voces de lo dispuesto en el artículo 1045 del Estatuto Mercantil el legislador ha previsto como elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, mas
la ausencia de cualquiera de ellos torna ineficaz dicho negocio jurídico. En el presente caso, la aplicación de esta norma debe armonizarse con lo dispuesto en el canon 1054 de la misma codificación, pues aquel expresamente contempla como riesgo asegurable la muerte; por ello, ante la ocurrencia de tal suceso, el riesgo asegurable deja de existir; y, consecuentemente, ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Aplicados estos preceptos normativos a este asunto, tenemos que, el contrato de seguro al cual fue vinculada EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (Q.E.P.D.) estuvo vigente entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de diciembre del mismo año, lapso dentro del cual se produjo su fallecimiento –19 de diciembre de 2017-. No obstante lo anterior, y con miras a efectuar el estudio de la configuración del fenómeno prescriptivo que la aseguradora demandada propuso como medio de defensa, debe advertirse que la presente acción fue promovida en favor de los derechos de la menor Luciana Navarro Blanco -hija de la asegurada y beneficiaria de la póliza que es base de la presente acciónquien a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia, es una infante puesto que no supera los siete años de edad; luego, es incapaz en razón de su edad a voces de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil. Lo anterior resulta de gran relevancia en el presente caso, si se tiene en cuenta que, aun cuando la prescripción se ha instituido en virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, para
que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente inciertas o sin solución en el tiempo, en los casos en los cuales se ven comprometidos los derechos de los menores o de incapaces, no debe soslayarse que el término prescriptivo se suspende a favor de quienes son sujetos de especial protección. En efecto, el canon 2530 del Código Civil en concordancia con el 2541 de la misma compilación establecen que la prescripción no corre mientras no desaparezcan las circunstancias que inhabilitan o afectan a quienes se encuentran en una situación de especial protección, con mayor razón si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación y por la imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad para obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente. Para el caso que ocupa la atención de la Delegatura, no puede perderse de vista que tanto la Carta Política como las convenciones internacionales imponen una especial protección para los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, las garantías de las personas en condición de discapacidad. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC13255-2018 con ponencia del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, reiterada en la providencia STC11177-2020 esta última
con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ha dejado por sentado: “(…) Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”. “(…) Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria (…)”. “(…) A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y frente a ello, la misma disposición superior señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (…)”. “(…) Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés
superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (…)”. “(…) Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, señala que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y concluye indicando que “[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (…)”. “(…) Cabe recordar, además, que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y que las posibles dudas que surjan “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales” (…)”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha preceptuado: “El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…)”.1 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2014. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Aplicados estos preceptos normativos y jurisprudenciales, sin ambages se concluye que la prescripción no se configura el presente caso, pues no es tema de debate que el contrato de seguro que es materia de la presente controversia involucra los intereses de la menor Luciana Navarro Blanco, como beneficiaria de dicha póliza; en consecuencia, por mandato Superior, no puede la Delegatura extinguir los derechos patrimoniales de la menor que deriven del citado contrato de seguro, argumento suficiente para tener por imprescriptible su derecho y no acoger la defensa formulada por la aseguradora demandada. Desatado lo anterior, conforme se expuso en precedencia, pasa la Delegatura analizar la procedencia del amparo reclamado, a propósito de establecer si se cumplen con las cargas de las partes, conforme lo
dispone el artículo 1077 del Código de Comercio. En estas condiciones, se tiene el clausulado de la póliza vigente para la época de ocurrencia del siniestro y aplicable en este asunto, como lo informó la misma parte demandada, establece para los amparos en cuestión, lo siguiente: 1.3.4. SEGURO DE VIDA ADICIONAL POR HIJO MENOR DE 18 AÑOS O INVALIDO (ART. 98 CCTV). Cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa, y al momento de su muerte tenga hijos menores de 18 años, inválidos o con discapacidad física o cognitiva, de acuerdo con la valoración con la tabla de pérdida de capacidad laboral respectiva, la compañía reconocerá un seguro de vida adicional pagadero en la forma que ordena la ley, consistente en cuatro (4) meses de salario ordinario por cada uno de estos hijos. 1.3.5. AUXILIO FUNERARIO (ART.103 CCTV) La compañía reconocerá a los beneficiarios los gastos de entierro del trabajador asegurado por un valor equivalente a cuatro (4) salarios básicos del trabajador al momento de su muerte, menos el valor que legalmente reconoce el sistema de seguridad social. 1.3.6. SEGURO DE VIDA ORDINARIO. (ART. 104 CCTV) En caso de fallecimiento del trabajador asegurado, la compañía pagara a los beneficiarios: A) Por origen común: un (1) mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que en ningún caso el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo
convencional mensual. B.) Por origen profesional: si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder en ningún caso, de ciento cuatro (104) veces el salario mínimo convencional mensual. PARAGRAFO 1: para efectos de otorgar la anterior cobertura, el tomador esta en la obligación de entregar a la compañía el certificado de aptitud para trabajar y el formato de asegurabilidad diligenciado, por cada trabajador que vaya a ser asegurado. la vigencia de esta cobertura para cada trabajador inicia una vez se haya cumplido con este requisito. 1.3.8. SEGURO ADICIONAL CONTRA TODA CLASE DE ACCIDENTES. (ART 105 CCTV). Adicionalmente para asegurar a sus trabajadores contra toda clase de accidentes, la empresa establece un seguro hasta de veinticinco (25) mensualidades del salario básico que cubrirá toda clase de riesgos de acuerdo con las siguientes características: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A) amparo en todo el mundo B) veinticuatro (24) horas diarias en cualquier lugar laboral, familiar, deportivo o social. C) cubre viajes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres. Para la procedencia de la cobertura en todo el mundo, el asegurado deberá dar aviso previo a la compañía del destino de su viaje.
1.3.8.1, AMPLITUD DEL AMPARO Adicionalmente y no obstante a lo definido en el clausulado de la presente póliza como accidente, accidente de trabajo e invalidez, para efectos de todas las coberturas del artículo 105 de la convención colectiva de trabajo se cubren los accidentes corporales, tanto de origen profesional como de riesgo coman, tales como los sufridos por: A) Tentativas de salvamentos de personas o bienes. B) Lastimaduras, quemaduras, cortaduras y pinchazos C) Descargas eléctricas, incluyendo rayos. D) Mordeduras de animales y casos de rabia. E) Asfixia por inmersión. F) Asfixia por inhalación de gases o vapores G) Envenenamiento de la sangre por cualquier causa. H) Accidentes en deportes en general, juegos atléticos o de acrobacia.
- Suicidios.
J) Intoxicación por cualquier causa. K) Riñas, aunque sean producidas por el mismo trabajador. 1.3.8.2 INDEMNIZACION ESPECIAL En caso de que el trabajador muera en cumplimiento de una misión de la empresa y se encuentre a bordo de una nave aérea que por su naturaleza la compañía de seguros no pueda dar el amparo del seguro de vuelo, por ejemplo, aviones de la fuerza aérea de cualquier país, helicópteros o naves particulares, la compañía pagara a los beneficiarios una cantidad igual a la que correspondiere en el caso de un accidente aéreo en una compañía comercial legalmente establecida para estos fines. Para los efectos anteriores debe interpretarse que el monto de la indemnización que se genere en el caso de un accidente aéreo en una compañía comercial legalmente establecida, corresponde a
lo dispuesto en el artículo 105 de la cctv, esto es veintidós (22) mensualidades del salario básico del trabajador a la fecha de la muerte. 1.3.8.4. MUERTE VIOLENTA POR ACTIVIDAD DE TERCEROS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Adicional a todo lo anterior cuando un trabajador fallezca producto de acciones violentas propiciadas por terceros, y solo en este caso, los beneficiarios tendrán derecho a recibir veintiséis (26) mensualidades del salario básico convencional que perciba el trabajador al momento de su deceso. Indicado lo anterior, habiendo determinado la póliza y condicionado que rige la relación contractual entre las partes en litigio, se establece que la demandante cumplió con el requisito de demostrar la ocurrencia del siniestro, al allegar copia del registro civil de defunción de la asegurada EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (q.e.p.d.), con el cual se acreditó su fallecimiento al 19 de diciembre de 2017. Además, la calidad de beneficiaria de la menor Luciana Navarro Blanco de la asegurada EVELYN DAYANNA BLANCO PRIETO (q.e.p.d.) no es materia de discusión en este proceso, y por tal condiciónla de beneficiariaes considerada consumidora financiera. Así mismo la cuantía está dada por el Valor Asegurado, el cual conforme a la certificación expedida por Nabors Drilling International Limited el 2 de marzo de 2018, el salario básico convencional de la asegurada
era de $1’901.970 (aportado por la demandada con el expediente de reclamación). De igual forma, se aportó al proceso la respectiva liquidación del siniestro presentada por la entidad aseguradora demandada, respecto de la cual se debe destacar que fue materia de reconocimiento por parte de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, quien admitió que con base en la información suministrada por el empleador de la asegurada realizó tal cálculo del valor a reconocer por cada amparo a afectar en el presente caso, por tal razón será acogido por el Despacho, pues la citada liquidación no fue desconocida ni reprochada por el extremo actor: Así las cosas, sin que la convocada acreditara en la presente actuación, causales excluyentes de su responsabilidad o una circunstancia que justificara la no atención de la solicitud de afectación del seguro recla
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