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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020246489

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020246489
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020246489-021000

Fecha: 2021-10-04 06:51 Sec.día6

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020246489-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3134

Demandante : LUIS ENRIQUE VESGA COBOS

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA

Anexos : Demandado 2 : BBVA COLOMBIA Demandado 3 : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada

(…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ENRIQUE VESGA COBOS, actuando a través de su apoderada, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra del Banco BBVA COLOMBIA y ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidades vigiladas de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza de seguro de Vida Grupo deudores afectando el amparo incapacidad total y permanente que fungía como garantía adicional de las obligaciones crediticias identificadas con los números 6458 y 1824 tomadas por el demandante con BBVA COLOMBIA, con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral fechada

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www.superfinanciera.gov.co del 30 de abril del 2019 por emitida por la JUNTA REGIONAL DE SANTANER que determinó una pérdida de capacidad laboral de un 54.4%, con una fecha de estructuración de 03 de septiembre del año 2016. En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó debidamente a las entidades demandadas BBVA COLOMBIA y ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA, las que en tiempo contestaron la demanda y propusieron sendas excepciones de mérito, entre ellas las que la aseguradora intituló como

“CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO” y por su parte las que el banco intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL

DE BBVA COLOMBIA”.

Una vez surtido el traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, la parte actora al momento de descorrer las excepciones propuestas por las entidades demandadas solicitó la vinculación de la compañía de seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. con base en la relación contractual que en su momento tuvo con dicha aseguradora, por lo que atendiendo tal solicitud y de conformidad con los artículos 132 del Código General del Proceso y los numerales 6 y 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se ordenó vincular a dicha aseguradora quien contestó la demanda y dentro del término propuso excepciones, entre las que intituló “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO SOBRE LA RECLAMACION DE LAS POLIZAS SUSCRITAS POR EL SEÑOR LUIS ENRIQUE VESGA (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)” y “TERMINACION POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES

ASOCIADOS A LOS CREDITOS 9602186458, 9602321824”.

Así entonces, atendiendo las excepciones de prescripción de la acción de protección al consumidor propuesta por las aseguradoras demandadas, se procede delanteramente a su análisis en cuanto a que

su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, acorde a las siguientes consideraciones

II. CONSIDERACIONES De entrada cumple anotar que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para efectos de proceder al estudio de la excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, es de señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e

inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En virtud de lo anterior y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En

los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo incapacidad total y permanente de los contratos de seguro que fungieron como garantía adicional de las obligaciones crediticias identificadas con los números 6458 y 1824 tomadas por el señor LUIS ENRIQUE VESGA COBOS con el BANCO BBVA COLOMBIA, entidad financiera tomadora de las pólizas que se pretenden afectar, de conformidad con el contrato de seguro de vida grupo que celebró en su momento con BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en el que tiene la calidad de beneficiario oneroso, certificados individuales en los que el señor VESGA COBOS tuvo la calidad de deudor asegurado en las pólizas vida grupo deudor número 010043 para la que diligenció la Solicitud – Certificado individual fechada del 31 de marzo de 2009 y la póliza de vida grupo deudor número 0110610 para la que llenó la Solicitud – Certificado individual fechada del 25 de febrero de 2016, certificados individuales asumidos por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. compañía aseguradora con la que BBVA COLOMBIA celebró como tomador los contratos de seguro de vida deudor vigentes al momento de vinculación del señor VESGA COBOS como deudor asegurado. Sobre el particular, se precisa que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros

de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Así las cosas, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de los contratos de seguro de vida deudor que amparan las obligaciones crediticias identificadas con los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co números 6458 y 1824 tomadas por el señor LUIS ENRIQUE VESGA COBOS con el BANCO BBVA COLOMBIA, punto sobre el cual las partes no discuten, de hecho aportaron las documentales correspondientes a demostrar la existencia de los mismos, lo que de conformidad con los artículos 1046

y 1048 del Código de Comercio constituye prueba del contrato de seguro que se pretende afectar (Anexos derivado 000, certificados y clausulados aportados por las aseguradoras mediante derivados 011 y 017). Por lo que del acervo probatorio se evidencia que el señor LUIS ENRIQUE VESGA COBOS contrajo con el BANCO BBVA COLOMBIA dos obligaciones financieras así:

1. La obligación crediticia identificada con el número 6458 en el mes de marzo de 2009, vinculándose a la póliza de vida grupo deudor con la solicitud de seguro individual diligenciada el 31 de marzo de 2009, fecha en la que la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA tenía a su cargo la asunción de los riesgos de la póliza de vida grupo deudor tomada por la entidad financiera para asegurar a sus clientes con calidad de deudores.

2. La obligación crediticia identificada con el número 1824 en el mes de febrero de 2016, vinculándose a la póliza de vida grupo deudor con la solicitud de seguro individual diligenciada el 25 de febrero de 2016, fecha en la que la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA tenía a su cargo la asunción de los riesgos de la póliza de vida grupo deudor tomada por la entidad financiera para asegurar a sus clientes con calidad de deudores.

De las documentales aportadas y reconocidas por las partes se evidencia el inicio de vigencia de los contratos de seguro que se pretenden afectar con la presente acción, por lo que se procede a analizar las que corresponden a la ejecución del contrato, y en sentido, se demostró que para la vigencia desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, la póliza vida grupo deudores tomada por el

BANCO BBVA COLOMBIA para sus clientes, fue asumida por ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA, motivo por el que el actor demandó a dicha entidad, sin embargo, en el traslado de las excepciones propuestas por dicha aseguradora, la parte actora solicitó la vinculación de BBVA SEGUROS DE VIDA atendiendo a que ésta era la aseguradora que tenía vigente el programa de seguros con el BANCO BBVA COLOMBIA cuando el señor VESGA COBOS tomó sus créditos y las pólizas -certificados individuales correspondientes. Por su parte ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA argumenta la excepción intitulada “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde aplicar los supuestos de hecho de la citada norma al presente caso, así: a) El objeto del proceso se refiere a asuntos relativos a la Póliza Seguro Vida Grupo Deudores No. 702 – 16994000000002, en la cual el demandante tenía la calidad de asegurado. b) El seguro que dio lugar al presente proceso estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2018 para el crédito de vehículo, tal como se evidencia en la certificación que se acompaña con la presente contestación y el 31 de diciembre de 2018 para el crédito hipotecario como se señala en el certificado individual de la póliza, pues en esta fecha terminó la vigencia de la póliza por finalización en la licitación con la entidad financiera.” c) La presente acción se inició el día 13 de octubre del 2020, esto es que transcurrió más de un año entre el momento

en el cual terminó el contrato de seguro (31 de julio del 2018 y 31 de diciembre de 2018) y la presente acción.” Frente a la cual, la parte actora plantea que el término de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo a que el contrato de seguro se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, 3 de septiembre de 2016 y la fecha de calificación que corresponde al 30 de marzo de 2019, fechas que se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co deben tener en cuenta para el término de prescripción de las acciones del contrato de seguro, por lo que no discute la fecha de terminación, en su pronunciamiento frente a dicha excepción. Del acervo probatorio, se evidencia que el seguro que cubría la obligación terminada en 1824 terminó por mora en el pago de la prima al menos para el 31 julio del año 2018, de conformidad con la certificación que reposa en la página 55 de la contestación de la demanda que obra a derivado 011 del expediente digital, en la que se expresa lo siguiente: “Que el Banco BBVA fue el tomador de la Póliza Vida Grupo Deudores No. 994000000002, que ampara la línea de Crédito de Vehiculos No. 009602321824, en la cual figuraba como asegurado el señor LUIS ENRIQUE VESGA COBOS, identificado con cédula de ciudadanía 91.154.044, desde el 01 de enero del

2018 hasta el 31 de julio del 2018.” Lo cual se relaciona, con el reconocimiento del último pago de la prima realizado por el asegurado demandante, atendiendo lo confesado en el hecho séptimo de la demanda y que el banco reconoció como cierto, por lo que se tiene que la fecha de terminación del contrato de seguro de vida deudor que amparaba la obligación identificada con el número 009602321824 lo fue el 31 de julio de 2018. Ahora bien, respecto del contrato de seguro de vida deudor que amparaba la obligación identificada con el número 6458 no se aportó certificación que demuestre la fecha de su terminación, sin embargo, en las páginas 38 y 39 del archivo PDF contentivo de la contestación de la demanda y de sus anexos que reposa a derivado 011 del expediente digital se encuentra el clausulado general de la póliza en el que se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. TERMINACIÓN DEL SEGURO INDIVIDUAL EL SEGURO DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS AMPARADAS POR LA PRESENTE PÓLIZA Y SU AMPARO ADICIONAL TERMINARÁ POR LAS

SIGUIENTES CAUSAS:

A. POR EL NO PAGO DE LA PRIMA DE PARTE DEL TOMADOR, VENCIDO EL PERIODO DE GRACIA. (…) CLAUSULA DÉCIMA CUARTA. PAGO DE PRIMAS EL PAGO DE LA PRIMERA PRIMA, ES CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA LA VIGENCIA DEL SEGURO. PARA EL PAGO DE LAS DEMÁS PRIMAS MENSUALES, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, CONCEDE UN PLAZO DE GRACIA DE

UN (1) MES CALENDARIO, A PARTIR DE LA FECHA DE CADA VENCIMIENTO. DURANTE DICHO PLAZO SE CONSIDERA EL SEGURO EN VIGOR Y POR CONSIGUIENTE SI OCURRE ALGÚN SINIESTRO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR ASEGURADO CORRESPONDIENTE, PREVIA DEDUCCIÓN DE LAS PRIMAS O FRACCIONES CAUSADAS Y PENDIENTES DE PAGO POR PARTE DEL TOMADOR, HASTA COMPLETAR LA VIGENCIA RESPECTIVA. SI LAS PRIMAS POSTERIORES A LA PRIMERA NO FUEREN PAGADAS ANTES DE VENCERSE EL PLAZO DE GRACIA, SE PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA QUEDARÁ LIBRE DE TODA RESPONSABILIDAD POR SINIESTROS OCURRIDOS DESPUÉS DE LA EXPIRACIÓN DE DICHO PLAZO.” Por lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el último pago de la prima que reconoce el señor demandante fue en julio de 2018, el contrato de seguro terminó por ausencia de un elemento esencial que corresponde a la prima, sin embargo, es del caso analizar lo anterior en conjunto con la contestación de la demanda que presentó la aseguradora demandada BBVA SEGUROS DE VIDA ya que para este asunto se tiene que fueron dos aseguradoras las que asumieron el riesgo en diferentes vigencias de las pólizas de vida deudor que cubrían los créditos tomados por el señor demandante con el BANCO BBVA, ya que

si bien la aseguradora que asumió el riesgo al momento de la vinculación del señor VESGA COBOS a los contratos de seguros fue BBVA SEGUROS DE VIDA se ha demostrado que para la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, la aseguradora demandada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA asumió el riesgo de dicho programa de seguros que amparaba los créditos tomados por el señor demandante. Así las cosas, BBVA SEGUROS DE VIDA contestó la demanda mediante escrito y anexos que reposan en los derivados 017 y 019 del expediente, sobre la cual la parte actora guardó silencio luego de que se le diera traslado de la misma como consta a derivados 018 y 020, aportó documentales mediante las cuales certifica la fecha de terminación de los contratos de seguro respecto de cada una de las obligaciones crediticias tomadas por el señor demandante, así:

1. Que la Póliza de Seguro Vida Individual Deudores No. 02 305 0000868665, certificado No. 00130333-39-4000027175 que amparaba la obligación identificada con el No. 6458 tomada con el Banco BBVA Colombia (beneficiario oneroso), bajo los amparos de Vida (Muerte por cualquier causa) e Incapacidad total y permanente con un valor asegurado cada uno de $19,938,051.53,

inició vigencia el 31 de marzo de 2009 y fue revocada por mora el 28 de junio de 2018, indica que la última prima cobrada fue por $13.416, correspondiente al periodo del 29/05/2018 al 28/06/2018.

2. Que la Póliza de Seguro Vida Individual Deudores No. 02 105 0000001940, certificado No. No. 0013-0333-37-4000141190 que amparaba la obligación identificada con el No. 1824 tomada con el Banco BBVA Colombia (beneficiario oneroso), bajo los amparos de Vida (Muerte por cualquier causa) e Incapacidad total y permanente con un valor asegurado cada uno de $19,213,333.61, inició vigencia el 25 de febrero de 2016 y fue revocada por mora el 24 de julio de 2018, indica que la última prima cobrada fue por $6.162, correspondiente al periodo del 25/06/2018 al 24/07/2018.

Documentales que no fueron controvertidas, ni tachadas o desconocidas por la parte actora y guardan coherencia con las aportadas con los anexos de la demanda y los narrados en la misma, especialmente con el hecho séptimo en el que el demandante expresó que los últimos pagos que realizó al banco por cuotas de los créditos, los hizo el 5 y 28 de julio de 2018 respectivamente, supuesto que el banco en su contestación reconoce como cierto, lo cual es coherente con la documental fechada del 13 de mayo de 2018 que corresponde a un escrito por el actor dirigido a la Gerente Nacional de Cobranzas, mediante el cual le informa que sus obligaciones se encuentran en mora por motivos ajenos a su voluntad y

relacionados con su estado de salud. De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, especialmente los artículos 1045 que establece como elementos esenciales del contrato de seguro, la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, precisando dicha disposición que la ausencia de alguno de estos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno, por lo que para el caso en concreto se evidenció con las documentales aportadas y los hechos narrados en la demanda que el último pago de los créditos y de las primas correspondiente se realizaron los días 5 y 28 de julio de 2018, lo que conllevó a que en aplicación del artículo1068 ibidem (Código de Comercio) que expresa que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato, y por su parte, el artículo 1152 de la misma disposición, en relación con los seguros de vida establece “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Por lo anterior, se tiene probado que los contratos de seguro de vida grupo deudor certificados individuales que amparaban las obligaciones tomadas por el señor VESGA COBOS terminaron así:

1. Póliza de Seguro Vida Deudores que amparaba la obligación identificada con el No.6458

terminó por mora en el pago de la prima el 31 de julio de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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2. Póliza de Seguro Vida Deudores que amparaba la obligación identificada con el No. 1824 terminó por mora en el pago de la prima el 24 de julio de 2018.

En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 13 de octubre de 2020, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 24 de julio de 2019 para el seguro de vida grupo deudores que amparaba la obligación terminada en 1824 y el 31 de julio de 2019 para el seguro de vida grupo deudores que amparaba la obligación terminada en 6458. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor

directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra la solicitud de afectación a los contratos de seguro que cubrían las obligaciones tomadas por el demandante fechada del 21 de mayo de 2019, dirigida a BBVA SEGUROS documental que reposa a en la página 70 del archivo PDF anexos de la demanda que reposa en el derivado 00, motivo por el que el Despacho tiene que la parte actora interrumpió la prescripción con la reclamación que le hiciera a la aseguradora en calidad de asegurado, la cual aún si se considera como la interrupción de que habla el artículo 94 del Código General del Proceso, la fecha límite para iniciar la presente acción por el demandante fue el 21 de mayo de 2020. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de octubre de 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a las excepciones bajo estudio y que fuesen tituladas por ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA, como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO SOBRE LA RECLAMACION DE LAS POLIZAS

SUSCRITAS POR EL SEÑOR LUIS ENRIQUE VESGA (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)” y “TERMINACION POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES ASOCIADOS A LOS CREDITOS 9602186458, 9602321824”. Relevándose así la Delegatura del análisis de los demás medios de defensa (art. 282 del C.G.P.) Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de las mentadas excepciones no dan lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el BANCO BBVA intitulada como se probó que el señor demandante adquirió los contratos de seguro de vida deudor que se pretendieron afectar a través de la entidad financiera demandada, sumado a la relación contractual probada respecto de los contratos de crédito adquiridos por el señor VESGA COBOS con el banco, por lo que se tuvo probado plenamente un vínculo contractual con el accionante y las obligaciones de información relacionadas con los contratos de seguro colocados a través del banco con su cliente ahora demandante, por lo que no se declarará prospera la excepción propuesta como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la entidad financiera demandada. Ahora bien, con el fin de establecer la existencia de una responsabilidad contractual de BANCO BBVA siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las

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www.superfinanciera.gov.co partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. En el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de dos contratos de crédito del cual surge la obligación de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, debe indicarse que, en todo caso, el demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el incumplimiento endilgado y daño o perjuicio que deba ser indemnizable, en la medida en que no se materializó la obligación condicional de la aseguradora de indemnizar y tampoco aprecia la Delegatura de lo probado, incumplimiento a dichos deberes. Todo lo anterior, conlleva a que se deba declarar probada de oficio la excepción “Falta de la configuración de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual” a favor del BANCO BBVA en consideración de las razones aquí expuestas, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el

Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA, y la intitulada “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO SOBRE LA RECLAMACION DE LAS POLIZAS SUSCRITAS POR EL SEÑOR LUIS ENRIQUE VESGA (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)” y “TERMINACION POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES ASOCIADOS A LOS CREDITOS 9602186458, 9602321824” propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por BANCO BBVA COLOMBIA por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “Falta de la configuración de los elementos

esenciales de la responsabilidad contractual”, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Q

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